“...El artículo 332 bis del Código Procesal Penal, establece que con la petición de apertura a juicio se formulará la acusación que deberá contener: “… 2) La relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye y su calificación jurídica… 3) Los fundamentos resumidos de la imputación, con expresión de los medios de investigación utilizados y que determinen la probabilidad de que el imputado cometió el delito por el cual se le acusa…”. De conformidad con lo establecido en la ley precitada [Artículo 9 de la Ley contra la Delincuencia Organizada] así como el memorial contentivo de la acusación se aprecia que, el Ad quem al confirmar el sobreseimiento por dicho ilícito penal (delito de obstrucción de justicia), interpretó incorrectamente el artículo referido, toda vez que, en sus formulaciones y peticiones, el órgano fiscal sí mencionó fundamentos serios, precisos y circunstanciados para abrir a juicio. En ese mismo sentido, es claro que los hechos acusados refieren conductas como el ofrecimiento y concesión de beneficios económicos a personas con el objeto de obstaculizar procesos relacionados con los delitos cometidos, los cuales de ser probados podrían subsumirse en verbos rectores del tipo de obstrucción de justicia. En tal virtud, esa probabilidad de que los imputados hayan cometido el delito acusado, es lo que requiere el artículo 332 bis del Código Procesal Penal como fundamento serio para abrir a juicio. Además, es el tribunal de sentencia el que debe determinar la responsabilidad penal y grado de participación de los acusados así como la subsunción típica, de conformidad con los medios de prueba ofrecidos por el órgano acusador y no como lo ha considerado la sala de apelaciones, de que los hechos acusados se subsumen en el delito de contrabando, pero no en el de obstrucción de justicia, pues su finalidad era realizar el contrabando del combustible dentro de un proceso seguido contra la organización y que por ello se justifica el sobreseimiento. En la etapa en la que actualmente se encuentra el proceso penal no es posible hacer calificaciones y subsunciones típicas como las realizadas por la sala; ya que su finalidad es únicamente la determinación o el establecimiento de los indicios racionales y suficientes para someter a los acusados a juicio oral y público. En tal virtud esta Cámara considera que los hechos acusados dentro de los cuales se menciona el ofrecimiento y concesión de beneficios económicos a distintas personas entre ellas funcionarios públicos, en procura de entorpecer procesos que se relacionan con delitos cometidos por los acusados, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para acreditar tales hechos, dentro de las cuales se refieren testimonios de colaboradores eficaces, son efectivamente para los efectos de proceso, indicios racionales y suficientes para abrir juicio por el delito de obstrucción de justicia....”