Expediente No. 1836-2012

Sentencia de Casación del 04/02/2013

“...Es criterio de esta Cámara que, para graduar la pena, no se pueden considerar circunstancias o parámetros que formen parte del tipo penal, como uno de sus elementos o que se den como resultado del delito mismo. Sobre esa base se estima que, las agravantes de alevosía y menosprecio del lugar que, según el casacionista concurrieron en el caso de mérito, éstas, además de constituir circunstancias integrantes del tipo, son conductas necesarias para la realización del mismo, por lo tanto no pueden considerarse para graduar la pena. En efecto, no puede considerarse como alevoso el actuar del sindicado contra la ofendida por el hecho de ser ésta una mujer, pues para que este delito se de, obligadamente la victima tiene que ser un persona del sexo femenino. Asimismo, haber ejecutado el hecho en la morada de la ofendida tampoco constituye la circunstancia agravante de menosprecio del lugar, no solo por el hecho que, la ley de la materia es clara al señalar que la concurrencia de este delito se da en el ámbito público o privado, sino porque además, en el presente caso, al existir el vínculo conyugal entre ofensor y ofendida, el concepto de “morada de la ofendida” no es jurídicamente aplicable...”