“…Los agravios expuestos en apelación especial, en cuanto al primer y segundo subcasos, se centraron en que el sentenciante no aplicó las reglas de la sana crítica razonada en la valoración de los medios de prueba (la lógica, la experiencia y la psicología, y el principio de derivación o razón suficiente), sobre lo cual la sala no resolvió fundadamente. Respecto a esos agravios, esta Cámara ha establecido el criterio jurisprudencial que, de conformidad con el artículo 385 del Código Procesal Penal, la facultad de valoración de la prueba está regida por un método que comprende un conjunto de reglas, la sana crítica razonada. Dentro de ese conjunto de reglas, la básica es la referente a la logicidad del fallo. Esta exigencia comprende, no solo que no se emitan juicios contradictorios por el juzgador, sino que se respete el principio de razón suficiente, que exige que toda afirmación o negación esté soportada en elementos consistentes que justifiquen lo que en el juicio se afirma o niega, con pretensión de verdad. (…) En cuanto al tercer agravio, argumentó el apelante que el sentenciante varió las formas del proceso porque declaró sin lugar un recurso de reposición planteado por la defensa, contra la resolución que admitió como nueva prueba un reconocimiento judicial solicitado por el Ministerio Público. La sala, al resolver, relacionó los artículos 3, 5 y 381 del Código Procesal Penal, concluyendo que al tenor de lo establecido en dichos artículos, no se ha causado el agravio denunciado. (…) Lo anterior se corrobora al revisar la plataforma fáctica en que se basó el a quo para dictar una sentencia de condena. Respecto a los dos primeros subcasos, se constata que dicha plataforma está construida sobre la base de las pruebas documentales y testimoniales, especialmente la declaración de las señoras (…) Sobre ese proceso lógico debe indicarse que, de conformidad con la ley, para la valoración de los medios de prueba, el único requisito es que ésta se aprecie conforme a las reglas de la sana crítica razonada, sin que sea obligación del tribunal describir los elementos de dichas reglas, razón por la cual, ni el sentenciante ni la sala estaban obligados a detallar rigurosamente los elementos de la regla de la sana crítica razonada utilizada en la apreciación de la prueba, incluyendo los testimonios aludidos, sino que, basta con que en la valoración de los medios de prueba se aplique ese conjunto de reglas. Para el tercer subcaso, el fundamento de la sala se sostiene en lo regulado por los artículos 3, 5 y 381, todos del Código Procesal Penal, que fueron citados por ese tribunal, cuya conclusión derivó del cotejo entre dichos artículos y la plataforma fáctica. De ahí que, con el hecho de haber relacionado esos artículos, especialmente el 381, se obtiene la explicación de porqué, según el tribunal de alzada, no se causó el agravio alegado, toda vez que la descripción de dicho artículo contiene la facultad del juzgador para autorizar la incorporación de nueva prueba, el objeto de su autorización y el procedimiento para su realización. Por lo indicado, se establece que la sala sí fundamentó su sentencia y por lo mismo no causó los agravios denunciados. En ese sentido, el recurso debe declararse improcedente respecto de estos subcasos. (…) Cámara Penal estima que el recurso debe declarase procedente y como consecuencia ordenar el reenvío de las actuaciones, a efecto de que la sala realice su análisis con relación a lo siguiente: 1) Qué parámetros del artículo 65 del Código Penal aplicó el sentenciante para justificar la elevación de la pena. 2) En caso de haberse aplicado algún parámetro del artículo en referencia, debe observarse: 2.1) para la peligrosidad del culpable, verificar lo regulado en los artículos 87, 88 y 89 del Código Penal; 2.3) en cuanto al móvil del delito, extensión e intensidad del daño causado y circunstancias agravantes, cotejarlas con los artículos 27, 29, 123 y 127 del Código Penal. En cuanto a la Interpretación indebida del artículo 112 del Código Penal, el argumento alegado en apelación especial consistió en que al interponente se le condenó al pago de responsabilidades civiles, sin que se haya constituido querellante o actor civil, por lo que el juez actuó de oficio, desconociendo el artículo 112 del Código Penal y en sí la naturaleza civil de las responsabilidades que le fueron impuestas. El tribunal de alzada, al resolver, consideró que el motivo de fondo solo procede para corregir el derecho sustantivo y no se puede usar fundamentándose en aspectos procesales, porque inducen a hacer mérito de la prueba. La Sala, al haber admitido formalmente el recurso de apelación especial, estaba obligada a entrar a conocer lo alegado por el apelante, pues, si admitió el recurso, sin sugerir alguna subsanación, se estima que la impugnación cumplió con las condiciones de fundamentación y argumentación determinadas en la ley, de manera que el tribunal de alzada no puede hasta en sentencia hacer señalamientos de errores tanto de forma como de fondo contenidos en el memorial de interposición del recurso de apelación especial, como lo hizo en el considerando III -segundo submotivo de fondo planteado (…), toda vez que ya precluyó el momento procesal oportuno para indicar los defectos e incongruencias esgrimidos en dicho considerando, y como consecuencia abstenerse de resolver lo alegado. Esta circunstancia produce violación del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, pues, el vicio procesal de falta de fundamentación también se extiende a la omisión de resolver lo alegado por los sujetos procesales, aduciendo errores en el planteamiento del recurso, no obstante haberse admitido éste; por lo que el recurso de casación debe ser declarado procedente por este agravio, para el solo efecto que el tribunal de segundo grado se pronuncie sobre lo alegado…”