Expediente No. 1824-2012

Sentencia de Casación del 11/03/2013

“…En relación a la conmuta, es necesario mencionar que, los poderes del juez para decidir la conmuta de la pena privativa de libertad, deben regirse conforme al artículo 50 del Código Penal, tomando como base las circunstancias del hecho y las condiciones económicas del procesado.
Dicho precepto legal establece que: “Son conmutables: 1º. La prisión que no exceda de cinco años. La conmuta se regulará entre un mínimo de cinco quetzales y un máximo de cien quetzales por cada día atendiendo a las circunstancias del hecho y a las condiciones económicas del penado. (…)” En la presente causa, es susceptible otorgar este beneficio a la procesada, por haberse determinado la pena de tres años de prisión. Respecto a su condición socioeconómica, el sentenciante no hizo pronunciamiento alguno, y bajo esa circunstancia, el tribunal de alzada le impuso el mínimo del rango establecido, que es cinco quetzales por cada día de prisión; sin embargo, para determinar la cuantía, es suficiente extraer de la plataforma fáctica aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación del potencial económico de la procesada, y éste puede deducirse del hecho de que la acusada en su residencia contaba con un predio para parquear vehículos.
En el presente caso, se establece que al Ministerio Público le asiste razón jurídica, pues, con base en lo anterior, debe mantenerse la conmuta impuesta por la sentenciante, a razón de ochenta y cinco quetzales por día, la cual se encuentra jurídicamente motivada...”