“...Alega el impugnante que no es cierto que haya cambiado sólo el nombre del delito sino que parte del texto del mismo, pues alguno de los elementos de los abusos deshonestos era realizar actos sexuales distintos al acceso carnal, en cambio la agresión sexual es realizar actos con fines sexuales o eróticos a otra persona, al agresor o así misma. Esta interpretación que plantea el casacionista es jurídicamente inconsistente, porque lo que el Código Penal vigente modifica tiene como propósito dar una adecuada protección de los derechos, por lo que se hizo necesario complementar y actualizar el marco jurídico penal en esta materia, produciéndose las reformas legales, la creación de tipos penales y la modificación de delitos ya existentes, para desarrollar el derecho contra el abuso físico, sexual y emocional. Es cierto que el texto cambió pero su significado es el mismo, porque una agresión erótica consiste en ejecutar sobre una persona un acto sexual distinto de la cópula u obligarla a realizarlo. Las formas de ejecución en este delito cualesquiera que sea, siempre está presidido por un móvil lujurioso manifestado mediante cualquier comportamiento distinto del acceso carnal. Entre los elementos subjetivos están, la intención sexual o erótica y la no existencia del propósito de copular. Por ello es atinada la decisión de la sentenciante y la convalidación de la sala de apelaciones, de encuadrar los hechos acreditados por aquella, en el tipo penal vigente de agresión sexual...”