“…Entre los agravios que el procesado expuso en su apelación especial se encontraba el relativo a la inobservancia del artículo 10 del Código Penal y de los artículos 3 y 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en el cual impugnaba la tipificación del delito hecha por el tribunal de sentencia, que cambió la calificación jurídica de robo agravado por la de concurso ideal de robo agravado, detención ilegal, asociación ilícita y conspiración. Entre sus varios argumentos el procesado señaló que el hecho que hubiesen participado cuatro personas en la ejecución de los hechos no implicaba automáticamente el concurso de los delitos de asociación ilícita y conspiración, propios de un grupo delictivo organizado, pues entre los elementos del delito de robo agravado se encuentra incluido el elemento de cuadrilla (artículo 252 del Código Penal). De esta forma, el procesado sugería que el tribunal habría podido cometer un error cuando, a partir del número de personas participantes en el robo agravado, derivó la existencia de un grupo de delincuencia organizada, ampliando así el espectro delictivo a los delitos de conspiración y asociación ilícita. Sobre este argumento la Sala efectivamente omitió pronunciarse, pues al resolver el motivo de fondo respectivo su análisis se centró en decir que el tribunal sentenciador había cumplido con razonar claramente y en forma sencilla su fallo, valorando correctamente las pruebas aportadas, especialmente las declaraciones de los agentes de policía y de la agraviada, que eran congruentes entre sí. Concluyó la Sala diciendo que la prueba valorada en su conjunto determinó la culpabilidad del sindicado, por lo que el tribunal cumplió con razonar claramente y en forma sencilla su fallo conforme a las reglas de la sana crítica razonada. De esta manera se evidencia que la Sala resolvió el motivo de fondo como si de uno de forma se tratara, haciendo referencia a la valoración de la prueba y la fundamentación de la decisión, cuando que lo que se le ponía a discusión era el tema de si la pluralidad de actores incidía o no en la variación de la calificación jurídica del hecho. Sin adelantar juicio a este respecto, pues no es ese el objeto del recurso de casación interpuesto, esta Cámara concluye que efectivamente la Sala, al resolver de la forma en que lo hizo, omitió pronunciarse sobre el argumento principal del apelante, lo que hace que su fallo carezca de la debida fundamentación. Por tal motivo el recurso de casación debe acogerse y, en consecuencia, ordenarse el reenvío a efecto de que la Sala cumpla con emitir una nueva sentencia sin el vicio apuntado…”