Expediente No. 1807-2012

Sentencia de Casación del 01/02/2013

“…El artículo 36 numeral 4º del Código Penal, señalado como violado, regula: “Son autores: (…) 4º Quienes habiéndose concertado con otro u otros para la ejecución de un delito, están presentes en el momento de su consumación”. Esta norma sustantiva contempla dos presupuestos para cualificar la calidad de autor en la comisión de un hecho punible: i) la concertación con otro u otros para ejecutar el delito, y ii) su presencia en el momento de su consumación. En el artículo citado, se considera autor a quien, doctrinariamente y otras legislaciones califican de cómplice, aunque mantengan la pena correspondiente a la de autor. En este punto, nuestra legislación es diferente. En rigor, el dominio del hecho lo tuvo solamente el sindicado Vargas Sosa, porque sólo en sus manos estaba, de conformidad con lo acreditado, realizar o no el hecho. Sin embargo, la presencia de quienes eran sus guardaespaldas, acredita que realizaban una labor de seguridad mientras el autor directo cometía los crímenes, y además, su presencia en la calidad de guardias de seguridad, sólo puede interpretarse como un acuerdo de voluntades, que pudo haberse dado antes, pero sobre todo en el momento de la realización del hecho. Por ello es legítimo, con base en los hechos acreditados, condenarlos como autores de conformidad con el artículo 36.4 del Código Penal, aunque como ya se dijo, no tuvieran el dominio del hecho. Debido a que se está imponiendo la pena mínima a los acusados, y por el efecto extensivo regulado en el artículo 401 del Código Procesal Penal, igual sanción deberá imponerse al condenado BYRON HUMBERTO VARGAS SOSA ya que lo resuelto no se sustenta en razones exclusivamente personales del recurrente y por motivos de equidad y coherencia jurídica, el efecto benéfico debe extenderse a éste aún sin haber recurrido…”