“...El agravio central del casacionista consiste en que se le impuso una pena superior a la mínima contemplada en los tipos penales de homicidio, homicidio en grado de tentativa y encubrimiento propio, con base en agravantes que no fueron acusadas por el Ministerio Público.
De conformidad con lo regulado en el artículo 65 del Código Penal, la determinación de la pena es una facultad del juez que le da libertad para decidirla, pero debe graduarla entre el mínimo y máximo señalado en la ley. Para ello, debe tomar en cuenta los parámetros contemplados en dicho artículo, y consignar expresamente los que se hayan acreditado y que sean determinantes para ponderar la pena, apreciados en su conjunto. No se trata de una elaboración subjetiva, sino de una verificación de los hechos acreditados para establecer si de ellos se desprenden algunos de los parámetros contenidos en dicha norma, que permitan la elevación del rango mínimo de la pena, incluidas las circunstancias agravantes siempre que no estén contenidas en el tipo penal.
(...) En cuanto al resto de las circunstancias que fueron tomadas en cuenta para ponderar la pena, (premeditación, preparación para la fuga, cuadrilla y nocturnidad) cabe considerar que el alegato, consistente en que las mismas no fueron objeto de acusación, no tiene asidero legal, pues es criterio de esta Cámara que, la acusación no versa sobre tipos delictivos, ni sobre conceptos jurídicos, sino sobre hechos. Por ese motivo, lo que ha de fundamentarse es, si de los hechos que resultan finalmente acreditados, se desprende la concurrencia de aquellas circunstancias que agravan la responsabilidad penal. Dicho criterio de esta Cámara se contiene además en la sentencia de fecha dieciocho de junio de dos mil doce, dictada en el recurso de casación número cero un mil cuatro, guión dos mil doce, guión mil noventa y ocho (01004-2012-01098).
El agravio del casacionista deviene improcedente toda vez que, las circunstancias que agravan la responsabilidad penal sí se comprenden en los hechos que fueron acusados. Así, se observa que el órgano fiscal acusó: a) que el hecho ocurrió “…aproximadamente a las veinte horas con cuarenta minutos…”; b) que el acusado “… se concertó con el adolescente (…) y otras personas no identificadas…”, y c) que ambos “… conjuntamente con sus otros acompañantes se dieron a la fuga a bordo del relacionado vehículo…”; hechos que resultaron finalmente acreditados en ese mismo sentido. En tal virtud, el sentenciador acreditó agravantes como: la premeditación, ya que hubo concertación previa, por lo que lógicamente hubo comunicación entre los partícipes; preparación para la fuga, porque utilizaron un vehículo que les permitió huir con facilidad de la escena del crimen; cuadrilla, porque se acreditó que participaron: el acusado, un adolescente y “otras” personas, es decir más de tres, y nocturnidad porque el hecho ocurrió en horas de la noche.
Sobre esa base se justifica la pena impuesta, pues la misma tiene sustento en la concurrencia de las agravantes que el Tribunal de Sentencia acreditó, lo cual a criterio de la Sala de Apelaciones resultó más favorable al procesado al imponerle la pena aumentada en una tercera parte, por el concurso ideal de delitos y no como lo solicitó el Ministerio Público, que la pena se impusiera en su máximo para cada delito. Aunado a lo anterior, cabe resaltar que al acusado no se le imputó la portación ilegal de arma de fuego, con la cual ejecutó los hechos, ni el ataque que sufrieron los ocupantes de la unidad policial, como tampoco se le tomó en consideración el robo del vehículo en el que se conducía, que había sido despojado a su propietario días antes en un sector de la zona once de la ciudad de Guatemala. Tampoco se consideró la utilización de un menor de edad para cometer el delito. Por lo anteriormente analizado, Cámara Penal considera que el vicio que se denuncia carece de sustento jurídico...”.