“…Del análisis de la sentencia impugnada en casación se establece que la Sala dio una respuesta jurídicamente inconsistente al motivo de fondo hecho valer en la apelación especial, pues sólo se adhiere a la razón dada por el tribunal de sentencia que no accede a la solicitud de reparación civil por considerar que en la audiencia convocada para su discusión el Estado incumplió con diligenciar la prueba necesaria, en tanto que el agravio de fondo denunciado es que el tribunal admitió durante el debate como prueba útil el valor de la mercancía sustraída ilegalmente al régimen fiscal y el monto de los impuestos dejados de percibir por el Estado, y no obstante, absolvió al penalmente condenado de la obligación de reparar. Consta en el acta del debate (…), que el tribunal de sentencia convocó a las partes a una audiencia específica para resolver el tema de la reparación civil por los daños y perjuicios derivados del delito. En dicha audiencia la Procuraduría General de la Nación, en representación del Estado, compareció a hacer sus argumentaciones y presentó un informe adicional (que repetía el presentado anteriormente durante el debate) que detallaba el monto de lo reclamado en concepto de reparación civil. Por lo tanto, esta Cámara constata que no es válida la razón dada por el tribunal para rechazar la solicitud de reparación civil, pues además de que en la audiencia respectiva sí se presentaron documentos para respaldar los montos reclamados (documentos que no fueron redargüidos ni objetados por el procesado), la parte agraviada, como puede verificarse en el acta de debate y en la respectiva grabación de audio, se presentó a la audiencia e hizo sus alegaciones para fundamentar su pretensión reparadora. Por tal razón, al tribunal correspondía analizar si conforme a derecho procedía o no dicha solicitud, pero no rechazarla bajo la razón de que no se diligenció prueba que la respalde documentalmente. Además de esta circunstancia cabe agregar dos razones más por las que la decisión del tribunal no puede sostenerse. En primer término, porque conforme al principio de adquisición procesal, la prueba admitida y practicada durante el debate proyecta su fuerza probatoria, en lo que resulte pertinente, a todo aspecto derivado de la acción penal, en este caso a la reparación civil que genera el delito. En segundo lugar, tampoco puede sostenerse la decisión del tribunal porque los daños y perjuicios a que se refiere la reparación civil son un hecho que resulta ya notorio y evidente desde el momento en que al procesado es condenado por contrabando y defraudación aduanera. Al haberse fijado el valor de la mercancía importada en defraudación fiscal, los daños y perjuicios se determinaban fácilmente con simples operaciones matemáticas basadas en las tasas y porcentajes de los impuestos omitidos. Sin embargo, no puede accederse a la pretensión de sumar a dicha reparación civil el valor de la multa (que es el cien por ciento del valor de las mercancías), pues ésta constituye parte de la pena, y por lo tanto, posee una naturaleza jurídica distinta a la de la reparación civil, conforme a la cual los daños y perjuicios consisten sólo en las pérdidas que el Estado ha sufrido en su patrimonio (el impuesto propiamente) y las ganancias lícitas que ha dejado de percibir (los intereses que genera el impuesto). Es pertinente agregar, en respuesta a los alegatos de la defensa en la audiencia de reparación civil, que efectivamente, de resultar otros responsables penales por el delito juzgado (pues se tramitan ya procesos adicionales contra ellos), éstos deberán responder solidariamente de los daños y perjuicios por los que se condena, y en cuyo caso el procesado tendrá el derecho de repetir contra ellos. Por las razones anteriores, al proceder a resolver el caso conforme a la ley, esta Cámara considera que debe declararse con lugar el reclamo de reparación civil hecho por el Estado, ya que con el peritaje e informes que el tribunal admitió como prueba durante la audiencia del debate, se acredito suficientemente los montos de la reparación civil por daños y perjuicios [correspondientes a los derechos arancelarios de importación (DAI), al impuesto al valor agregado (IVA), y a los intereses diarios derivados de su incumplimiento], daños y perjuicios que corresponde fijar en la cantidad definitiva de ocho millones novecientos sesenta y cinco mil cuatrocientos veintiocho quetzales con treinta y dos centavos (Q. 8,965,428.32), debiendo hacerse para el efecto las demás declaraciones que corresponde conforme a derecho...”