“… La extensión e intensidad del daño causado fue estimada como incuantificable, ya que el falso señalamiento de haber cometido ilícitos fue contra siete personas les hizo sufrir prisión preventiva por setenta días, que una de ellas cesara en el ejercicio de cargo en el Ministerio Público, y a otras les afectaran las relaciones comerciales a las que se dedicaban. El artículo 65 del Código Penal claramente establece que al momento de fijar la pena, no solo deben ponderarse las agravantes y atenuantes como circunstancias que modifican la responsabilidad penal, sino también los antecedentes del autor del hecho y de la víctima, el móvil del delito y la extensión e intensidad del daño causado. De tal forma se encuentra que, es correcto haber considerado estos últimos presupuestos para fijar la pena, ya que son de observancia obligatoria según el artículo 65 Ibíd. En este caso, fue debidamente acreditado que el móvil del hecho fueron los conflictos y discordias en el reestablecimiento de una relación de pareja, lo que motivó al acusado a actuar irresponsablemente contra su expareja así como los hermanos de ésta y otras personas (…). Lo anterior permite considerar el daño ocasionado como extenso, pues la afectación trascendió el ámbito de los bienes jurídicos tutelados en los tipos penales respecto de los cuales fueron condenados, y se ubicó además en un plano de afectación de su libertad y medios de subsistencia. De esta forma se concluye que ha sido correctamente fijada la pena en contra del sindicado, por lo que es improcedente el recurso presentado…”