“...Cámara Penal contrasta los hechos acreditados que [el procesado], le tocó las nalgas a (...) cuando ella se conducía a pie por la calle Martí, por lo que pidió ayuda a agentes de Policía Nacional Civil, que procedieron a identificarlo y aprehenderlo; contra lo regulado en el artículo 29 del Decreto 9-2009, que reforma el artículo 173 Bis del Código Penal, referido a quien con violencia física o sicológica, realice actos con fines sexuales o eróticos a otra persona, siempre que no constituya delito de violación será sancionado con prisión de cinco a ocho años, que se impondrá sin perjuicio de las que puedan corresponder por la comisión de otros delitos. De ésta definición penal se extraen los elementos: violencia física o sicológica, en contra de otra persona, con fines sexuales o eróticos. Se tiene la conducta violenta al obligar a la víctima a soportar la agresión sexual, que ataca de forma inequívoca su libertad sexual, de acuerdo con los estándares legal y socialmente aceptados. Como se puede verificar, para materializar esa agresión sexual, debe concurrir la violencia o intimidación, de lo contrario no podría configurarse dicha figura típica. Con lo que se extrae el elemento “consentimiento”, que con su ausencia concurre ineludiblemente la violencia o intimidación, elementos que exige el delito de agresión sexual, para configurarse como tal, sin llegar, obviamente, a ningún tipo de penetración, sino se trataría del delito de violación, este no es el caso. Es necesario indicar que el delito de agresión sexual, surge a partir de un contacto físico que se distingue de la violación. Las acciones de agresión sexual son todas aquellas que no son de acceso carnal o que básicamente son tocamientos, contactos, contactos físicos a zonas íntimas.
De lo anterior, Cámara Penal establece que la agresión sexual está definida como un atentado contra la libertad sexual de una persona, usando violencia o intimidación, y que de tal configuración deriva la afirmación que el bien jurídico protegido es la libertad sexual...”