“…La cuestión nodal a resolver es, si la circunstancia agravante de nocturnidad y despoblado, que definió el aumento del parámetro mínimo de la imposición de la pena, está contenida en la acusación. Hay que observar que la acusación no debe versar sobre tipos delictivos, ni sobre conceptos, sino sobre hechos, y es al órgano jurisdiccional al que le corresponde encuadrar, dichos hechos en la figura delictiva y en las circunstancias que el sentenciante acredita, en atención al principio iura novit curia. La determinación de la pena es una facultad del juez que le da libertad para decidirla, pero deberá graduarla entre el máximo y mínimo señalado en la ley, tomando en cuenta los parámetros contemplados en el artículo 65 del Código Penal, y consignar expresamente los que ha considerado determinantes para medir la pena, apreciados todos esos elementos en su conjunto…” Al analizar la sentencia de segundo grado, se verifica que la Sala convalida la decisión del tribunal sentenciante, verificando que consideró los requerimientos del artículo 65 del Código Penal, al estimar que la agravante contenida en el numeral 15 del artículo 27 del citado cuerpo legal, se encuentra plenamente justificada, ya que no forma parte del tipo penal aplicado, artículo 123 del Código Penal. De los hechos acreditados por el tribunal de sentencia, contenidos en la acusación se establece que, los acusados (…) “aproximadamente a las siete y treinta horas de la noche (…) apostados en el camino de terracería (…), aprovechándose de la circunstancia, (nocturnidad), esperaban que pasaran los hermanos (…). De tal manera que se estimó en la acusación y en los hechos acreditados que el delito se consumó de noche para facilitar la comisión del delito. Además, hubo premeditación porque se encontraban apostados esperando a sus víctimas. Con ello se demuestra, que sí están contenidos en la acusación los hechos acreditados que soportan la calificación de nocturnidad, despoblado y una más, que no mencionan los órganos jurisdiccionales que conocieron en grado, pero que es evidente, pues, se evidencia que los acusados premeditaron el hecho, y por ello, se apostaron en un lugar determinado para esperar a sus víctimas, como se dijo anteriormente. Con esta agravante la calificación de los hechos debió haber sido la de asesinato, pero por respeto al principio de reformatio impeius se mantiene la calificación de homicidio. Respecto a las circunstancias agravantes reguladas en el artículo 27 del Código Penal, cabe advertir que el objeto de éstas es modificar la responsabilidad penal, su apreciación y aplicación es ajena a la descripción sustancial del tipo, porque surgen como circunstancias concomitantes para la graduación de la pena, que es un acto procesal posterior a la calificación del tipo y la determinación de la comisión del delito. Es por ello que lo considerado por la Sala es acertado, al establecer que la inclusión de la agravante contenida en el numeral 15 del referido artículo, es conforme a lo regulado en el artículo 65 del Código Penal, ya que ésta no es constitutiva del tipo de homicidio establecido en el artículo 123 de dicho Código y por lo mismo, es susceptible de graduar la pena. Por lo indicado, no existe ilegalidad en la imposición de la pena por la comisión del delito de homicidio, ya que de conformidad con el artículo 65 del Código Penal, las circunstancias agravantes que concurran, deben apreciarse tanto por su número como su entidad o importancia. En este caso, el tribunal apreció una agravante que no participa en la calificación del tipo de homicidio, lo que le permitió, respetando el contenido del artículo en referencia, imponer la pena de veinte años de prisión inconmutables, ello, porque nuestro ordenamiento jurídico no establece parámetros cuantitativos por cada circunstancia para la graduación de la pena, por lo que debe mantenerse la que fue impuesta. Por lo indicado, se estima que la Sala no incurrió en violación del artículo 65 del Código Penal, debiéndose declarar improcedente el recurso de casación...”