Expediente No. 1731-2012

Sentencia de Casación del 18/02/2013

“...El artículo 388 del Código Procesal Penal establece que: “La sentencia no podrá dar por acreditados otros hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en la ampliación de la acusación… En la sentencia, el tribunal podrá dar al hecho una calificación distinta de aquella de la acusación o de la del auto de apertura a juicio, o imponer penas mayores o menores que la pedida por el Ministerio Público.”.
Si bien es cierto el Ministerio Público acusó a los imputados por robo agravado en grado de tentativa y lesiones leves, de conformidad con los medios de prueba el sentenciante pudo establecer que, la acción cometida por los imputados correspondía encuadrarla en el delito de robo agravado consumado, y no en grado de tentativa como lo pretendía el acusador, porque el hecho sí se consumó, es decir, la relación de causalidad es indiscutible. Nótese que según los hechos acreditados por el tribunal del juicio, interpretados en su integralidad, refieren claramente las lesiones de que fue objeto el agraviado, y que denotan la violencia ejercida sobre él para despojarlo de una cantidad de dinero. En ese sentido, el artículo 10 del Código Penal ha sido correctamente aplicado en el presente caso toda vez que los hechos que fueron acreditados a los acusados son acciones que se corresponden correctamente en el artículo 252 numeral 6° del Código Penal. Por ello dicho agravio en casación deviene improcedente.
El agravio relativo a la vulneración del artículo 13 del mismo cuerpo legal deviene igualmente improcedente, toda vez que el agraviado, una vez despojado del dinero se vio en la necesidad de escapar del taxi que conducía para pedir ayuda, la cual le fue brindada por otros taxistas quienes aprehendieron a los acusados para entregarlos a la fuerza pública. Lo anterior según la teoría de la disponibilidad de los bienes, que es la que recoge el artículo 281 del citado cuerpo legal, permite establecer sin lugar a dudas que el delito fue consumado ya que durante ese lapso que ocurrió entre el despojo y la intervención de los otros taxistas, los acusados tuvieron ilegítimamente los poderes inherentes al dominio del dinero sustraído. Es decir, que durante ese tiempo los acusados pudieron disponer del efectivo en la forma que solo podía hacerlo el legítimo propietario, incluso destruirlo o deshacerse del mismo, por ello el reclamo de casación por ese motivo deviene improcedente.
En lo relativo a la inconformidad con la imposición de la pena de diez años de prisión inconmutables, se encuentra que, de conformidad con los hechos acreditados claramente se desprende que sí existe la circunstancia agravante de artificio para realizar el delito, pues los todos los imputados le solicitaron al taxista “una carrera” es decir, servicio de taxi y posteriormente lo tomaron por asalto. Esa forma de operar solo se puede explicar como astucia suficiente para facilitar la ejecución del delito, pues la víctima en aras de cumplir con su trabajo, que era la falsa representación mental que le había producido el acercamiento por parte de los sujetos activos de la acción, aceptó llevarlos de un lugar a otro a bordo del automóvil, desconociendo cuál era la verdadera intención de dichas personas. En tal virtud, tales extremos configuran la agravante contenida en el numeral 9° del artículo 27 del Código Penal, que justifica la imposición de la pena de diez años de prisión inconmutables...”