Expediente No. 1725-2012

Sentencia de Casación del 09/01/2013

“...es importante señalar que, el referido artículo 430 del Código Procesal Penal, lejos de representar una amenaza o vulneración a garantia constitucional alguna, es por el contrario, un protector o guardián de las mismas, por cuanto que, su inclusión en el ordenamiento procesal penal, responde a la necesidad de delimitar el campo de conocimiento de los órganos de alzada, imponiendo por una parte, límites a la actividad del tribunal de apelación –prohibición de valorar prueba-, y por otra, facultades –examen de la logicidad de dicha valoración-. La primera, se traduce en la protección del principio de inmediación procesal, por el cual, tanto el ad quem, como el tribunal de casación, no pueden hacer mérito de la prueba o de los hechos que se declaren probados conforme las reglas de la sana crítica razonada; la segunda en cambio, habilita las vías recursivas de apelación y casación, al otorgarles facultad a estos órganos revisores, de referirse a ellos para la aplicación de la ley sustantiva, o cuando exista manifiesta contradicción en la sentencia recurrida; facultad que se transforma en obligación, frente a quien recurre, en resguardo del principio de legalidad, cuando éste denuncia inaplicación de las reglas de la sana crítica razonada, en la valoración de determinados órganos de prueba...”