Expediente No. 1724-2012

Sentencia de Casación del 09/01/2013

“… El artículo 11 del Código Penal establece: “Delito doloso. El delito es doloso, cuando el resultado ha sido previsto o cuando, sin perseguir ese resultado, el autor se lo representa como posible”. Dicho artículo recoge en su contenido, dos tipos de dolo, que la doctrina los denomina directo y eventual.
El autor Santiago Mir Puig, define las clases de dolo de la siguiente manera: a) en el dolo directo de primer grado, el autor persigue la realización del delito; b) en el dolo directo de segundo grado, el autor no busca la realización del tipo, pero sabe y advierte como seguro o casi seguro que su actuación dará lugar al delito; y, c) en el dolo eventual o dolo condicionado, el resultado se le aparece como posible.
El dolo se construye fundamentalmente con base a dos teorías, la de la voluntad y la del conocimiento. La primera, se traduce en la voluntad de cometer un delito -elemento volitivo-, y la segunda, realizar el ilícito a sabiendas de su ilicitud -elemento intelectual o cognitivo-.
El dolo eventual, por su parte, es explicado por dos teorías, la del conocimiento o de la aprobación, equiparada a la de la voluntad que exige el dolo, por la cual el autor consiente la posibilidad del resultado; y, la de la probabilidad o de la representación, en la que lo decisivo es el grado de probabilidad del resultado advertido por el autor.
El deseo de delinquir es un elemento rigurosamente subjetivo, que se produce en el pensar y el sentir del sujeto activo para la comisión de un ilícito penal. Por su misma naturaleza interior, para establecer su existencia, ante la negativa de confesión expresa de quien delinque, es necesario apreciar determinados elementos objetivos a efecto de establecer si el delito se realizó o no con el deseo de causar un determinado resultado típico.
En el presente caso, al descender a la plataforma fáctica, se establece que, la procesada, con un arma blanca tipo machete, ocasionó a la víctima dos heridas, una en el brazo derecho y otra en el cuello, las cuales le provocaron la muerte.
En el presente caso, de los hechos acreditados se extraen elementos objetivos idóneos que permiten conducir a la parte subjetiva del delito de homicidio, es decir, para arribar a la certeza jurídica de que el actuar ilícito de la procesada fue con ánimo de darle muerte a la víctima. Entre esos elementos objetivos deben apreciarse los siguientes: a) El medio empleado: (…) utilizó un arma blanca tipo machete; y. b) La localización de las heridas en el sujeto pasivo: la procesada, con dicha arma blanca tipo machete, le produjo heridas en el brazo derecho y en el cuello, siendo estos lugares donde se ubican órganos vitales del ser humano, que al sufrir lesión, pueden causar la muerte.
En efecto, de lo acreditado no se desprenden los elementos necesarios que orienten la subsunción de los hechos en el delito de homicidio preterintencional, por cuanto que, para que subsista dicha tesis, es imprescindible que el medio empleado para ejecutar el acto, no tenga la aptitud de causar la muerte. El ánimo de la procesada de causar la muerte aparece patente al utilizar un arma de tanto poder ofensivo y acertar en la víctima, dos heridas en partes vitales del cuerpo, por ello, no se podría nunca justificar que la intención fuera la de simplemente lesionar y, que como una consecuencia no buscada, se haya logrado el resultado de muerte, por cuanto que, indudablemente, el medio empleado implicaba un conocimiento de circunstancias concomitantes que derivaban inexorablemente a la posible realización del tipo penal de homicidio...”