Expediente No. 1720-2012

Sentencia de Casación del 15/01/2013

“...relativo a establecer si la participación del encartado en el hecho acreditado corresponde definirla a título de autoría o complicidad, el numeral 1° del artículo 36 del Código Penal preceptúa que “Son autores… 1° Quienes tomen parte directa en la ejecución de los actos propios del delito...”. Por su parte, el numeral 3° del artículo 37 del mismo cuerpo legal, citado como fundamento por el casacionista, define como cómplices a: “… [q]uienes proporcionaren informes o suministraren medios adecuados para realizar el delito…”. En el presente caso, (...) con base en los hechos acreditados por el tribunal de juicio, no queda lugar a duda de que la persona que llamó vía telefónica al extorsionado para exigirle la entrega del vehículo, fue el casacionista (...), y no existe ningún medio de prueba que demuestre lo contrario. El hecho de hacerle llegar mensajes intimidatorios a la víctima, así como llamarle telefónicamente al agraviado, solo corresponde al autor de una extorsión. Es claro que en la distribución de funciones en el delito de extorsión el imputado desempeñó un rol medular, sin el cual no se hubiese podido cometer el delito. De esa cuenta, la sala impugnada no incurrió en errónea interpretación del artículo denunciado, dado que, quedó probado que la participación del imputado fue la de autor del delito y no de cómplice como lo pretende hacer valer el acusado. Es decir, la participación del imputado en el delito atribuido, se encuentra establecida en el artículo 36 numeral 1° del Código Penal, relacionado con los artículos 10 y 261 del mismo cuerpo legal, los cuales fueron aplicados correctamente. Además en nuestro sistema penal, también es autor lo que en la doctrina se conoce como complicidad. Tal el caso de el que coopera a la comisión del delito. Con un acto sin el cual no se hubiere podido cometer.
En cuanto al (...) agravio relativo a que la sala acreditó hechos no fijados por el sentenciante, esta Cámara es del criterio de que tal argumento es inadmisible toda vez que la plataforma fáctica acreditada por el juez unipersonal de sentencia, es lo suficientemente sólida y precisa en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo, lugar, forma y sujetos, que permiten evidenciar la responsabilidad penal del acusado como autor responsable del delito de extorsión. Los hechos consistentes en hacerle llegar el mensaje extorsivo a la víctima, la llamada telefónica cuya voz del interlocutor fue reconocida por el sujeto pasivo y la entrega del vehículo al acusado, se encuentra desarrollado suficientemente tanto en la plataforma fáctica expresa, como se desprenden de las pruebas valoradas positivamente por el juez sentenciador. En tal virtud, tales hechos deben ser interpretados de manera integral en atención al principio de unidad de la sentencia...”