“... Luego del estudio integral de la plataforma fáctica acreditada por el sentenciante, resulta evidente que, de su contenido se desprende la concurrencia de circunstancias graduadoras o ponderadoras de la pena, que en consecuencia se constituyen en el fundamento jurídico del razonamiento del tribunal de primer grado para elevarla; lo cual valida y legitima la decisión de la sala de apelaciones, en cuanto a la imposición de la pena. De conformidad con lo regulado en el artículo 65 del Código Penal, la determinación de la pena es una facultad del juez para decidirla, pero, debe graduarla entre el mínimo y máximo señalado en la norma, con los parámetros contemplados y consignarse expresamente los acreditados que sean determinantes para ponderar la pena, apreciados en su conjunto. No se trata, pues, de una elaboración subjetiva, sino de una verificación de los hechos acreditados, para establecer algunos de éstos, regulados en dicha norma, y que permitan la elevación del rango mínimo de la pena, incluidas las circunstancias agravantes siempre que no estén contenidas en el tipo penal. De los hechos acreditados aparece la intención de darle muerte a la víctima, no solo por el resultado de daños gravísimos en su salud, sino porque, independiente a este resultado, la acción delictiva en sí, estaba orientada a causarle la muerte, por el tipo de arma empleada y la región en la que se produjo, como lo es la parieto occipital, en la que le propinaron los golpes principales que le produjeron heridas de tal magnitud que le causaron daño irreversible diagnosticado (...). Por otra parte, el sentenciador acreditó circunstancias como la nocturnidad, (...), con lo cual se establece que concurren circunstancias que no son propias del tipo penal de Homicidio, por lo que el sentenciador las calificó como circunstancias que modifican la responsabilidad penal del procesado, por constituir agravantes del tipo penal. Y en aplicación del artículo 65 del Código Penal en la fijación de la pena, se toma en cuenta la extensión e intensidad del daño causado, en este caso por la importancia y gravedad. En tal virtud, al graduarla y en aplicación de los artículos 14, 63, 65 y 66 del Código Penal; la norma manda a que al autor de tentativa se le imponga la pena señalada en la ley, rebajada en una tercera parte, lo que se complementa con el artículo 66 relacionado, de que se disminuirán los límites mínimos y máximos en la proporción correspondiente, para fijar la pena, en tal sentido, los límites se rebajan en una tercera parte por haberse cumplido el delito de Homicidio únicamente en grado de tentativa, quedando éstos comprendidos entre diez años tres meses y veintinueve años con siete meses de prisión inconmutables, apreciando sus respectivas circunstancias; de ahí que conforme lo dispuesto en la ley, se mantiene la pena de veinte años de prisión inconmutables, por cuanto ésta se encuentra dentro de la escala del tipo de homicidio ya modificada, por no existir alguna circunstancia que la disminuya, y existir acreditados, hechos que permiten elevar el mínimo de ese rango.Por lo tanto al resolver debe de mantenerse la pena así fijada, de veinte años de prisión inconmutables...”