Expediente No. 1699-2012

Sentencia de Casación del 22/01/2013

“...el artículo 33 de la Ley Protectora de la Ciudad de La Antigua Guatemala, denunciado como erróneamente interpretado, establece que: “Quien… transforme los bienes protegidos por esta ley será responsable de delito contra el Patrimonio Cultural de la Nación y sancionado… según la gravedad del caso, la forma en que se hubiere cometido… Dicha pena será conmutable en su totalidad y llevará como accesoria la reparación del mal causado y el pago de los daños y perjuicios correspondientes.”.
En el presente caso, el arquitecto acusado tuvo a su cargo la construcción de una obra nueva en un residencial ubicado en la ciudad de Antigua Guatemala, área protegida por la Ley Protectora de la Ciudad de La Antigua Guatemala, incumpliendo con lo siguiente: a) construyó sin contar con la licencia que expide el Consejo Nacional para la Protección de La Antigua Guatemala; b) realizó una construcción de dos niveles prohibida por la Ley Protectora de la Ciudad de La Antigua Guatemala; c) cuando el proyecto estaba en obra gris, el relacionado consejo le ordenó la suspensión de la construcción por no contar con autorización, ni cumplir con los requisitos físicos de edificación de la localidad, y aún así la concluyó; d) terminado el proyecto, se comprometió a realizar los trabajos de readecuación y tampoco lo hizo, al punto que la residencia continúa dañando el entorno monumental de la Antigua declarado como Patrimonio de la Humanidad.
De conformidad con las acciones acreditadas al imputado, la transformación no solo debe interpretarse únicamente en relación con las edificaciones existentes individualmente consideradas, sino en relación con el entorno monumental, bien jurídico tutelado penalmente. En ese sentido, la misma ley en su artículo 23 establece que: “Toda nueva construcción o alteración de las existentes, dentro del área de conservación o de influencia, deberá contar con la previa licencia del Consejo y sujetarse a las disposiciones del Plan regulador y reglamentaciones correspondientes. Queda prohibida la edificación de construcciones de dos o más pisos para conservar la fisonomía tradicional de la arquitectura del conjunto monumental.”. Es decir, que la ley de la materia protege lo legalmente construido, desde luego que cumpla con los requisitos de conservación propios de la región, y toda aquella nueva construcción que se emprenda dentro del perímetro delimitado como área de conservación o influencia. En otros términos, la ley protege al conjunto histórico el cual consiste en la agrupación de bienes inmuebles que forman una unidad de asentamiento, continua o dispersa, condicionada por una estructura física representativa de la evolución de una comunidad humana, por ser testimonio de una cultura o constituir un valor de uso y disfrute para la colectividad, lo cual conforma el Patrimonio Cultural de la Humanidad. Por ello, quien contravenga con las disposiciones contenidas en la ley protectora, faculta al Consejo Nacional para la Protección de la Antigua Guatemala o el conservador para que ordene, en cualquier estado de la obra, la suspensión de la misma, en caso de negativa su demolición por cuenta del infractor, en el presente proyecto a cuenta del arquitecto, so pena de otras consecuencias legales en caso de desobediencia. No puede tratarse como falta el hecho motivo del proceso, como alega el recurrente, pues es claro que el artículo 36 de la ley en relación se refiere al que emprenda, es decir, el que inicia una obra sin licencia y no al que determina el medio...”