“…Cámara Penal estima adecuado el encuadramiento de los hechos atribuidos al encartado, dentro de la figura penal de asesinato en grado de tentativa, regulada en los artículos 132 y 14 del Código Penal, porque éste ejecutó acciones normalmente idóneas para producir la muerte de la víctima, lo que no ocurrió por causas exteriores a su voluntad.
Sin perjuicio de la intangibilidad de los medios probatorios, es oportuno relacionar que el a quo otorgó valor a las declaraciones testimoniales (…). De esos relatos extrajo la concurrencia de las agravantes de premeditación y alevosía para calificar el asesinato. En efecto, los partícipes en el hecho, esperaron el momento en que la víctima se encontraba en su vivienda, unos se quedaron en el patio, y el acusado entró en la misma usando todos gorros pasamontañas para no ser reconocidos y con un arma de fuego le disparó en el abdomen procurando directamente la ejecución del hecho. No podrían tipificarse los hechos como homicidio en grado de tentativa toda vez que, como ha sido expuesto, el dolo de dar muerte acreditado al acusado en el presente caso, no es simple y llano, sino se encuentra cualificado por la circunstancias ya descritas contempladas en los numerales 1) y 4) del artículo 132 del Código Penal. En ese sentido, Cámara Penal aprecia que el fallo de segunda instancia se encuentra apegado a derecho, porque tuvo como sustento los hechos acreditados durante el juicio, verificando que la adecuación típica realizada por el tribunal sentenciador se encuentra sustentada jurídicamente. Por lo anterior, debe declararse improcedente el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado y así deberá hacerse constar en la parte declarativa de la presente sentencia.…”