Expediente No. 1687-2012

Sentencia de Casación del 07/01/2013

“… Se queja de la falta de resolución en el fallo de la sala, sobre los puntos esenciales que estaban contenidos en sus alegaciones, específicamente que el a quo no valoró la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica razonada, e incurrió en injusticia notoria al condenarlo presumiendo su culpabilidad en el hecho atribuido con base en las declaraciones de los testigos (…) las que son contradictorias y desestimó la prueba ofrecida por la defensa consistente en el testimonio (…), bajo el argumento que sus dichos son contradictorios. De conformidad con el principio de no contradicción de la regla de la coherencia, conforme la sana crítica razonada, no hubiera correspondido conferirles valor, porque según dicho principio cuando dos juicios son contradictorios entre sí, ambos no pueden ser ciertos. Vistas las actuaciones, Cámara Penal delimitará su análisis a la denuncia sobre vicios de la valoración de la prueba testimonial por parte del sentenciante, por lo que además habría incurrido en injusticia notoria. En el presente caso, de la lectura del fallo de apelación especial se colige que el Ad quem no evidenció contradicción en la prueba de cargo valorada por el sentenciante, ni injusticia notoria en tales valoraciones al considerar que los dichos de los testigos (…), fueron claros, precisos y congruentes en cuanto al modo, tiempo, y lugar del hecho que presenciaron. Al descender a la plataforma fáctica y analizar los hechos que fueron acreditados por el sentenciante, así como sus consideraciones, se encuentra que no le asiste razón a los recurrentes, porque la decisión de condena emitida contra el sindicado, se basó en que las acciones por él realizadas formaron parte del hecho criminal que con la prueba pericial, documental y testimonial fue debidamente acreditado por el a quo. De conformidad con el artículo 36 inciso 4) del Código Penal, son autores quienes habiéndose concertado con otro u otros para la ejecución de un delito, están presentes en el momento de su consumación. En tal sentido, se encuentra que, el tribunal Ad quem examinó el iter lógico de la valoración probatoria utilizada por el tribunal sentenciador, sobre los elementos que estimó útiles y decisivos para acreditar los hechos que le sirvieron de sustento en su fallo condenatorio; habiendo cumplido con sustentar las argumentaciones de hecho y de derecho exigidas por la ley, necesarias para una adecuada fundamentación. Por lo considerado, resulta declarar improcedente el recurso de casación presentado, al encontrar que no hubo vulneración de los artículos 12 y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y así deberá hacerse constar en la parte declarativa del presente fallo...”