“...El tribunal de sentencia acreditó, entre otros, que los procesados dispararon proyectiles de arma de fuego contra la comitiva de agentes del Sistema Penitenciario que se conducían a bordo de dos vehículos, custodiando a personas privadas de libertad, y con base en ellos, el tribunal subsumió los hechos en el delito de asesinato en grado de tentativa. De tal manera que, la disyuntiva a dirimir es si la calificación del delito es correcta o, en su caso, se debió aplicar el tipo de atentado. Es importante tomar en cuenta que, para la consumación de ambos delitos, debe realizarse la acción de atacar o agredir a una o varias personas. En el delito de atentado, el sujeto pasivo debe ser funcionario, autoridad o sus agentes, cuando se hallaren en el ejercicio de sus funciones o cargos, según el artículo 408 numeral 2º del Código Penal; y, para el asesinato en grado de tentativa, el sujeto pasivo es cualquier persona, según las condiciones establecidas en los artículos 14 y 132 del mismo Código. En estos casos, cuando la conducta antijurídica que se pretende atribuir a la parte procesada, resulta ser subsumible en varios tipos penales que se excluyen recíprocamente, el criterio dogmático penal para resolver es el de la consunción, debido a que, la comisión de un mismo hecho puede lesionar a dos normas que concurren como tales. Ello porque, la relación que existe entre ambos tipos penales admite únicamente la aplicación del tipo que, según su íntegra y profunda significación, contempla concretamente el desvalor antijurídico del otro tipo penal. En el caso del artículo 408 numeral 2º del Código Penal, en la medida que describe como autores del mismo a quienes emplearen violencia contra las víctimas, cuando se hallaren en el ejercicio de sus cargos o con ocasión o ejercicio de ellas, comprende una de las fases del delito de asesinato de un funcionario, porque en efecto no es posible imaginar este delito sin que se ejerza violencia contra la autoridad, pero a lo que conduce jurídicamente un hecho tal, es al impedimento lógico y jurídico, para que se pueda condenar a la vez por los delitos de atentado y asesinato, pues el desvalor de la acción de éste, siendo menor, queda subsumido en el primero. De ahí que, el artículo 132 del Código Penal, que tipifica el asesinato, cuya calificación avaló la sala, sea el jurídicamente adecuado, pues, jamás el desvalor de un asesinato puede quedar subsumido en el desvalor de acción de un delito de atentado...”