“…Es criterio de Cámara Penal que la violencia física y psicológica constituyen dos delitos que lesionan la misma norma jurídica que contiene el delito de violencia contra la mujer. En efecto, en sentencia de nueve de abril de dos mil doce, dictada dentro del recurso de casación cero cien cuatro - dos mil doce - cero cero novecientos dieciocho, se sostiene: “ considerar que hay dos delitos porque se acreditan dos causas que lesionan el artículo 7 de la Ley contra el Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer, habiendo una sola ofendida por un mismo hecho, es tanto como si, pudiese haber tal concurso, en el caso de un asesinato que se califica como tal por más de una agravante de las que establece el artículo 132 del Código Penal. Es decir que, no puede condenarse por doble asesinato a quien matare a una persona, con la sola justificación de que concurre más de una causa calificante…”. Por lo anterior queda claro pues, que se consuma el delito de violencia contra la mujer, simplemente por ejercer violencia contra ella, y se configura con una sola de las formas en que ésta se realice, por ese motivo debe interpretarse que, si concurriesen las dos formas de violencia como en el presente caso, estaría lesionándose siempre la misma norma que es el artículo 7 de la Ley contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer. En ese orden de ideas debe entenderse que, si se da más de una de esas formas de violencia, no significa que concurran dos hechos delictuosos. El artículo en referencia distingue las penas a imponer, ya sea por violencia física o sexual y violencia psicológica. Para resolver tal extremo, es necesario acudir al criterio dogmático de la consunción, ello porque según se deduce de su racional interpretación el apotegma penal non bis in ídem no permite que “un mismo hecho pueda ponerse varias veces a cargo del mismo autor, y este apotegma se vulneraría si se sancionase cada uno de los relieves o aspectos que una misma conducta antijurídica pudiera penalisticamente ofrecer” (Jiménez Huerta, Mariano, Derecho Penal Mexicano, tomo I, Quinta Edición, Editorial Porrúa, S.A. México; 1985. Pagina 322). La confusión se ha originado en el protocolo que como Acuerdo de la Corte Suprema de Justicia, justifica la doble penalidad, pero hay que tener presente que el principio de legalidad en materia penal, constituye precisamente una reserva de ley, y no una reserva de reglamento. Claro está, que a través del reglamento no puede modificarse la estructura de un tipo penal. En el caso de estudio se hace más evidente que se trató de una sola acción cuyo desvalor queda suficientemente sancionado con la aplicación de la penalidad correspondiente a la violencia física, pues incluso se llegaría a lesionar el principio non bis in idem si el mismo hecho fuera sancionado doblemente. Dicho lo mismo en otros términos, lo regulado en el artículo 7 de la Ley contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer, Decreto 22-2008 del Congreso de la República, trata de elementos del mismo tipo, y al aplicarse la concurrencia de uno solo de ellos destruye o extingue el desvalor delictivo plasmado en los otros elementos, ya que aquel yace latente en éste. De ahí que, el criterio jurídico correcto es condenar por un solo tipo de violencia. Por lo anterior se estima que, al resolver de la forma en que lo hizo, la Sala de Apelaciones no incurre en error de derecho en la tipificación del hecho, si bien lo hace con argumentos jurídicos que no atañen al caso, también lo es que, en su labor de logicidad del fallo cumple con su obligación de velar por el estricto cumplimiento de la aplicación de la ley, conforme lo manda el artículo 419 numeral 1 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República. Como consecuencia el recurso resulta improcedente y así debe declararse en la parte resolutiva del presente fallo...”