Expediente No. 1671-2012

Sentencia de Casación del 09/01/2013

“…Cuando se recurre invocando un motivo de fondo, deben respetarse los hechos acreditados en la sentencia, descritos por el tribunal a quo en sus juicios asertivos, en que se resumen las conclusiones derivadas de la valoración del material probatorio, que solo a él corresponde de conformidad con la ley procesal. La labor del tribunal superior debe de circunscribirse a verificar si los hechos acreditados fueron adecuados sin error jurídico en el tipo penal aplicado. Bajo esa premisa se establece que, la sala en su decisión entró en la esfera de la valoración de la prueba, lo cual le esta vedado por mandato del artículo 430 del Código Procesal Penal. Ello es más grave en la medida que, aún cuando se plantee por un recurrente cuestionamiento sobre la valoración probatoria invocando un motivo de forma, el tribunal superior no puede sustituir los hechos acreditados por el sentenciante, ya que si encontrare vicio en su razonamiento esta obligado al reenvío y no a dictar una nueva sentencia. En efecto, la sala consideró que, la motivación con la cual se demeritó la prueba pericial y documental, de la psicóloga Corzo de Ruiz y la experta en género López Aguilar, no resulta lógica y que la juzgadora debió realizar las deducciones razonables partiendo de esas pruebas, utilizando los principios de la experiencia, la psicología y los fines del proceso. El tribunal de alzada estableció la existencia de antecedentes de violencia intrafamiliar, lo que influyó en la conducta de la procesada, quien actuó impulsada por miedo invencible. Señaló además que, la juzgadora erró al no valorar las pruebas indicadas. Con esa base, absolvió (…) del hecho imputado. El control del tribunal de segundo grado debió limitarse a la legalidad del ejercicio de subsunción que de los hechos probados hizo el tribunal de sentencia. No le correspondía por tanto, revisar la logicidad en la valoración de la prueba y fijación de hechos. Este criterio, Cámara Penal lo ha reiterado en sus fallos, pues el acto procesal de valoración de prueba corresponde con exclusividad al tribunal de sentencia, por ser éste quien la percibe directamente y extrae de ella los elementos probatorios para acreditar los hechos contenidos en la acusación, necesarios para emitir juicio de condena, frente a lo cual, al tribunal revisor le corresponde solamente verificar la razonabilidad de la decisión. En todo caso, el tribunal, con o sin error lógico, es soberano para valorar la prueba y fijar los hechos del juicio. Es por ello que, como ya se indicó, la sala, al revisar en alzada la sentencia del tribunal, debe observar lo regulado en el artículo 430 del Código Procesal Penal (principio de intangibilidad de la prueba), que prohíbe hacer mérito de ella o de los hechos que se declaren probados conforme a las reglas de la sana crítica razonada, dicha prohibición también es aplicable para el recurso de casación, de esa cuenta, a esta Cámara también le está impedido descender a examinar las pruebas y los hechos acreditados, ya sea para modificarlos, completarlos o desconocerlos. Se concluye que, la sala se excedió en sus facultades, pues entró a revisar la logicidad de las acreditaciones probatorias que no corresponde hacer cuando se invoca un motivo de fondo. Por lo anteriormente considerado debe declararse procedente el recurso de casación planteado y así debe resolverse en el apartado correspondiente en el que se consignaran las demás declaraciones pertinentes…”