“…El debido proceso es un principio jurídico procesal que tiende a propiciar el respeto de las garantías mínimas que la ley le reconoce a las partes y que han sido establecidas para asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso. La justicia, en cambio, dentro del marco del proceso penal que aquí interesa, es el acto de adjudicar a las partes lo que a cada una corresponde de acuerdo a lo razonable, lo equitativo y lo indicado por el derecho. El proceso penal es un método dispuesto para buscar y establecer la verdad del caso, pero es un método necesariamente imperfecto, pues las normas jurídicas no pueden diseñar un proceso tal que siempre conduzcan, con absoluta seguridad, a un resultado correcto. Vale decir, a un resultado justo. Aún cuando se obedezca cuidadosamente el derecho, conduciéndose el procedimiento con equidad y corrección, puede llegarse a un resultado equivocado. La justicia surge de una combinación de circunstancias que hacen tener éxito (o fracasar) al objetivo de las normas jurídicas. Por lo tanto, es claro que no puede decirse que una decisión es necesariamente justa porque se obtuvo siguiendo un debido procedimiento legal. El motivo de injusticia notoria pone en discusión la justicia de la decisión a la luz de lo probado dentro del proceso, no la corrección en los procedimientos, para lo cual existen otros remedios específicos. El debido proceso es el mecanismo, la justicia el bien al que éste aspira, por lo que el motivo de injusticia notoria apunta a la justicia de la decisión, no a los mecanismos procesales ideados para poder llegar a ella. La interpretación que hace la Sala del concepto de injusticia notoria no se inserta adecuadamente en la dinámica de los principios que rigen el actual proceso penal. El razonamiento de la Sala reproduce lo que el recurso de injusticia notoria pretendía evitar en sus orígenes históricos, cuando los jueces, temiendo incurrir en responsabilidades, se volvían celosos defensores de unas normas que aplicaban en toda su literalidad, sin atender a que su misión realmente consistía en algo tan complejo como la correcta administración de justicia entre las partes, aunque esto conllevase cierto desmarque de la letra legal; es decir, producían sentencias formal y legalmente válidas, pero injustas. Con el designio de evitar esto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha interpretado en reiterados casos que “no es suficiente la existencia formal de los recursos sino que éstos deben ser eficaces, es decir, deben dar resultados o respuestas al fin para el cual fueron concebidos”, debiendo el juez superior procurar la corrección de las decisiones jurisdiccionales contrarias al derecho y a la justicia, sin imponer restricciones o requisitos que infrinjan la esencia misma del derecho de las partes a pedir justicia. (…) Cámara Penal considera que justamente es el punto central de donde se puede desprender si existe o no injusticia en la decisión. (…) El Ministerio Público denuncia injusticia notoria porque la prueba no se valoró en su conjunto y de forma integral, porque estima evidente el error de la Sala al confirmar la absolución no obstante en el proceso consta la declaración de la víctima reconociendo al procesado como el autor de los abusos deshonestos, y finalmente, porque no se toma en cuenta que el delito imputado es “de soledad”, lo que generalmente impide disponer de otra prueba de respaldo porque en el momento de su consumación únicamente están la víctima y su agresor. En este sentido soledad significa, no solamente que rara vez puede existir prueba testimonial adicional, sino que, a diferencia de otros delitos, en donde se busca la soledad para lograr impunidad, en los delitos sexuales es en los únicos en donde víctima y victimario se encaran, y por lo mismo, el dicho de la víctima adquiere especial relevancia. En consecuencia, por las razones consideradas, se debe declarar procedente el recurso de casación y ordenar el reenvío para que la Sala emita una nueva sentencia sin los vicios apuntados...”