Expediente No. 1665-2012

Sentencia de Casación del 28/01/2013

“...El reclamo del Ministerio Público se circunscribe a que, la sala, al conocer el primer motivo de forma, únicamente hizo referencia a los errores técnicos del escrito de apelación especial, pero olvidó resolver el punto central sometido a su consideración. Examinadas las actuaciones se advierte que, (...). La sala de apelaciones, al dictar la sentencia impugnada mediante el presente recurso de casación, declaró improcedente el motivo de forma relacionado [420 numeral 6) del Código Procesal Penal], aduciendo que el ente acusador no es claro y preciso en señalar las normas adjetivas penales que a su juicio fueron violadas y la designación del tribunal impugnado. Cámara Penal advierte que, la sala, al haber admitido formalmente el recurso de apelación especial, en resolución de fecha dieciocho de abril de dos mil doce (...), estaba obligada a entrar a conocer lo alegado por el apelante, pues, si admitió el recurso, se estima que la impugnación ha cumplido con las condiciones de tiempo y forma determinadas en la ley, de manera que el tribunal de alzada no puede en la etapa de sentencia, señalar errores en el escrito de interposición del recurso, sean éstos de forma o de fondo, como lo hizo en el considerando I), toda vez que ya precluyó el momento procesal oportuno para indicar los defectos e incongruencias de la impugnación, y como consecuencia abstenerse de resolver lo alegado. Dicho criterio es sostenido por la Corte de Constitucionalidad, al indicar que no es factible al dictar sentencia, apoyarse en razones de admisibilidad formal, evitando con ello el conocimiento de fondo de la violación legal denunciada (sentencia dictada el uno de septiembre de dos mil diez, dentro del expediente número cuatro mil novecientos noventa guión dos mil nueve). El tribunal de alzada adujo errores en el planteamiento del recurso de apelación especial, defectos que efectivamente existen, pero no fueron señalados al recurrente en la fase de admisión y, de esa cuenta, debe entrar a conocer el fondo del agravio denunciado, tomando en cuenta que la denominación correcta del tribunal impugnado es Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Zacapa, en forma unipersonal, y debe pronunciarse sobre la inobservancia del artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, relacionado con el artículo 420 numeral 6) del Código Procesal Penal. De ahí que, el vicio procesal de falta de fundamentación, se extiende a la omisión de resolver lo alegado por los sujetos procesales, aduciendo errores en el planteamiento del recurso, no obstante haberse admitido éste para su trámite; por lo que el recurso de casación debe ser declarado procedente, para el sólo efecto que el tribunal de segundo grado se pronuncie sobre lo alegado y en consecuencia, deberán reenviarse las actuaciones a la sala respectiva, a efecto de corregir los errores aquí apuntados...”