Expediente No. 1631-2012

Sentencia de Casación del 11/01/2013

“...Al efectuar el examen de las actuaciones, esta Cámara establece que no le asiste la razón jurídica al recurrente. En efecto, de los hechos acreditados se extrae el elemento básico del delito de lavado de dinero que es su fuente ilícita.
(...) En ese sentido, existe criterio jurisprudencial reiterado por esta Cámara, y doctrina suficientemente difundida para resolver estos casos, como las Sentencias de Casación 377-2010 y 328-2011, que se relacionan con el caso concreto, en el sentido de que el artículo 2 literal c) de la Ley Contra el Lavado de Dinero u otros Activos, incluye varios supuestos, sin embargo, cada uno por sí solo determina la comisión de este delito, por ser autónomos e independientes, ya que estos supuestos se establecen individualmente, uno sin necesidad del otro.
Al realizar el estudio entre el caso de procedencia invocado, norma señalada como infringida y sentencia recurrida, se establece el delito cometido en grado de autor por el procesado, pues, un delito está consumado cuando concurren los elementos del tipo. Si la acción es típica, el dolo se presume y solo mediante el examen de los hechos o por prueba específica puede destruirse tal presunción. En el presente caso, quedó acreditado con prueba pericial, testimonial y documental, producida en el desarrollo del debate, base de los hechos acreditados por el tribunal de sentencia, la participaron del procesado en la ejecución de los actos propios de la figura delictiva de lavado de dinero u otros activos, con las acciones voluntarias de éstos. De esta prueba se desprende la intencionalidad directa de transportar y sacar el dinero del país vía aérea, ocultando la verdadera naturaleza y origen del dinero, pues, el acusado no pudo dar una explicación valedera de su procedencia, actitud que permite inferir con legitimidad jurídica, que tenía conciencia de la ilicitud de su origen. Se fortalece esta relación causal entre su conducta y el delito, cuando se relaciona: a) la cantidad de noventa y un mil dólares que llevaba consigo; b) que el vuelo número CM cuatrocientos siete, de la Compañía de Aviación Continental Airlines, tenia como lugar de destino Panamá. Ello es importante porque las personas que han sido condenadas por el delito de lavado de dinero, por pretender sacar del país furtivamente cantidades dinerarias en dólares, sin excepción, tiene como destino Panamá.
Estos hechos probados y apreciados en sus conexiones lógicas, y en conjunto como un todo, son los que permiten establecer la responsabilidad penal del sindicado.
De lo anterior se desprende que no se vulneraron las normas sustantivas que el recurrente reclama, y especialmente los artículo 2 inciso c) y 25 de la Ley contra el lavado de dinero u otros activos, por cuanto esta última establece ciertamente la obligación de reportar en el puerto de salida y en los formularios respectivos la circunstancia de transportar del o hacia el exterior de la República sumas mayores a diez mil dólares, pero como ya se dijo, este requisito no fue cumplido, y además, tal declaración no libera al declarante por si misma de la responsabilidad penal, pues un dato fundamental es que informe sobre el origen del dinero...”