Expediente No. 1628-2012

Sentencia de Casación del 15/02/2013

“…Cuando se resuelve un recurso por motivo de fondo en que se denuncia la determinación de la pena por vulneración del artículo 65 del Código Penal, la Sala o el Tribunal de casación tienen facultad para determinar cuáles parámetros o circunstancias agravantes justifican la elevación del rango mínimo, partiendo de las acreditaciones realizadas por el tribunal de sentencia. En el presente caso, el reclamo de la recurrente consiste en la errónea interpretación que del artículo 65 del Código Penal realizó la Sala, ya que al confirmar el fallo apelado no tomó en cuenta los parámetros de mayor o menor peligrosidad del culpable, la extensión e intensidad del daño causado, así como la ausencia de circunstancias agravantes. Cámara Penal ha reiterado como criterio jurisprudencial que, las circunstancias o parámetros que permiten graduar la pena deben desprenderse de los hechos acreditados por el tribunal del juicio, soportados en prueba válidamente recibida. De igual forma, este tribunal ha establecido que, para graduar la pena no se pueden considerar circunstancias o parámetros que formen parte del tipo penal, como uno de sus elementos o que se den como resultado del delito mismo. De la lectura de la sentencia del A quo, se observa que en el apartado relativo a la pena a imponer, el Tribunal de sentencia no hace referencia en cuanto a la mayor o menor peligrosidad del culpable, sus antecedentes personales, el móvil del delito ni circunstancias agravantes, contrario a ello se limitó a expresar que: “…la procesada al haber participado directamente en la ejecución del hecho imputado ha producido una afección psicológica a los testigos que estuvieron presentes el día del hecho; así como dentro del ambiente familiar de éstos y el temor que podría provocar dentro del entorno de la población…” y con base en esa consideración elevó en ocho años el rango mínimo establecido en el artículo 252 del Código Penal y en dos años el rango mínimo establecido en el articulo 4 de la ley contra la delincuencia organizada. Si bien es cierto, dicho argumento es correcto en un plano abstracto y axiológico, redefiniendo el mismo en el presente caso para los efectos de fijar la pena, deviene subjetivo y carente de sustento jurídico, porque no se puede elevar el rango mínimo establecido en el tipo sin haberse acreditado las circunstancias que lo justifiquen. Esto es así, ya que dicha circunstancia de afectación emocional se comprende en las consecuencias propias de la comisión de los delitos de robo agravado y asociación ilícita, y por ello no puede tomarse en cuenta para aumentar el mínimo de las penas contenidas en los rangos de los tipos penales. Es decir, que el legislador ha contemplado una sanción que se ajusta al grado de afectación personal cuando se es víctima de robo con arma, así como el grado de afectación en la sociedad, cuando personas se asocian para delinquir. Sin embargo el daño causado por la acusada no ha trascendido la esfera de los bienes jurídicos tutelados para considerarle extenso, como tampoco su mayor gravedad puede desprenderse de los hechos acreditados como para considerarle intenso. Por lo mismo, es jurídicamente valido el reclamo de la casacionista, ya que se determinó que el Ad quem avaló el fallo del sentenciante en el que no se acreditó circunstancias para elevar las penas del rango mínimo establecido en la ley e impuso a la acusada las penas de catorce años de prisión inconmutables por el delito de robo agravado y siete años de prisión inconmutables por el delito de asociación ilícita. Por las consideraciones anteriores debe declararse procedente el recurso de casación por motivo de fondo planteado por la recurrente, en consecuencia debe casarse la sentencia recurrida y dictar la que en derecho corresponde, debiendo así pronunciarse en la parte resolutiva del presente fallo. Por no haberse acreditado ninguno de los parámetros que establece el artículo 65 del Código Penal, para graduar la pena, en el presente caso se debe aplicar la pena mínima del rango de los tipos penales de robo agravado y asociación ilícita...”