“…Cámara Penal determina que, al no acoger el recurso de apelación especial y consecuentemente confirmar el fallo condenatorio, la sala de apelaciones no incurrió en el vicio de fondo denunciado. En efecto, los hechos acreditados se subsumen en el delito de conspiración para plagio o secuestro, según las disposiciones del artículo 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, al haberse acreditado mediante las declaraciones testimoniales (…) que del treinta y uno de mayo al diecisiete de junio del dos mil diez, los sindicados se concertaron para secuestrar a la señora (…). Dichos relatos desarrollaron aspectos específicos de la concertación y planificación del hecho delictivo que se llevaría a cabo, incluyendo entre otros: el día, la hora y lugar exacto del secuestro, la actividad comercial de la víctima elegida y hasta el monto aproximado que exigirían por el rescate.
Aunado a lo anterior, la conspiración quedó materializada y demostrada, con el hecho de que, el día, hora y lugar señalado por las testigos para la ejecución del secuestro, los sindicados fueron aprehendidos en compañía de personas fuertemente armadas, cuando a bordo de dos vehículos, esperaban en las afueras del lugar en donde debía encontrarse (…). Lo declarado (…), se reforzó con el relato de la propia víctima, quien indicó que por padecer de alcoholismo, todas las noches acude al grupo “Central de Alcohólicos Anónimos”, lugar frente al cual los acusados fueron aprehendidos, lo que denota que, en efecto, se encontraban ese día, a esa hora, y en ese lugar para cometer el ilícito, tal y como había sido denunciado.
En cuanto al argumento de los casacionistas relativo a que los hechos acreditados encuadran en el delito de asociación ilícita, Cámara Penal estima que en efecto, del contenido de los medios de prueba positivamente valorados, se desprenden hechos acreditados que, además de la conspiración para plagio o secuestro, también encuadran en la asociación para delinquir. Este dato es relevante, porque, el delito de asociación ilícita se realiza normalmente cuando existen estructuras delictivas permanentes, y el de conspiración, con la mera concertación para cometer uno o más delitos. Si no se condena por ambos delitos, es porque el desvalor de la acción de uno, se consume en el desvalor de acción del delito más grave, pues en rigor lo que se da es un concurso de normas, no de delitos...”