“…La omisión de resolver, puede ser absoluta, es decir, ausencia completa de pronunciamiento alguno sobre las denuncias planteadas, o pronunciarse sobre las mismas de forma tal que no se responda al puntual agravio sometido a conocimiento del juzgador. En el presente caso, la denuncia se inscribe en el primer supuesto, pues, se reclama que el tribunal de apelación, se negó a resolver, escudándose en deficiencias técnicas en el planteamiento del recurso, que hizo explicitas en su fallo (…) Al cotejar lo alegado en el recurso de apelación especial con lo resuelto por la Sala, se aprecia que ese tribunal no hizo razonamiento alguno respecto al motivo de fondo invocado por el recurrente, limitándose a advertir errores formales en el planteamiento del recurso y vagamente referir que el sentenciante no dudó en la apreciación de los hechos delictivos que dio por acreditados y por ello arribó a la certeza jurídica sobre la culpabilidad del acusado (…) Desde un punto de vista sustancial, ese pronunciamiento es procesalmente inoportuno, así como incompleto para considerar como debidamente resuelta la impugnación planteada; aún cuando lo argumentado por el ad quem es veraz, puesto que, efectivamente el recurso de apelación especial planteado por el ahora casacionista, adolece de evidentes errores, al invocar un motivo de fondo y denunciar vicios in procedendo, atacables únicamente a través de un motivo de forma. No obstante ello, dichas falencias debieron ser advertidas en la etapa de admisibilidad y no en la sentencia, pues, en esa fase lo que procedía era el análisis del recurso de acuerdo al motivo invocado. Para responder, no solo formalmente, sino atendiendo a la sustancia del reclamo, tenía que examinar, de acuerdo al motivo de fondo invocado, si el a quo incurrió en algún vicio in iudicando o de carácter sustantivo, para lo cual debió -tal como ha sido criterio reiterado de esta Cámara-, partir de la plataforma fáctica establecida por el tribunal de sentencia. Su labor debió consistir en realizar el análisis de los elementos del tipo delictivo aplicado, para establecer si los hechos acreditados encuadran en los supuestos contenidos en dicha norma penal, excluyendo de dicho examen el proceso lógico a través del cual se fijaron los hechos del juicio, pues dicho examen es ajeno a la naturaleza y consecuencias jurídicas de un motivo de fondo. Al no haber resuelto de esta manera, la Sala vulneró el derecho de defensa del procesado, toda vez que su fallo resulta omiso y por lo tanto carente de fundamento, razón por la cual debe declararse procedente el recurso de casación, para el efecto de que la Sala se pronuncie, de acuerdo a la naturaleza del motivo de fondo invocado, acerca de la existencia o no de algún vicio in iudicando, utilizando el método señalado en el apartado anterior, sin rebasar los límites prohibitivos establecidos en el artículo 430 del Código Procesal Penal. Por lo indicado, el recurso de casación por motivo de forma debe declararse procedente y ordenarse el reenvío de las actuaciones para que la Sala emita nueva sentencia conforme a lo aquí considerado…”