Expediente No. 1598-2012

Sentencia de Casación del 09/01/2013

“… la sentenciante acreditó que el procesado amenazó con un arma de fuego (…), y lo despojó de un teléfono celular. Por ello, esa acción ilícita fue subsumida en el artículo 252 numeral 3º del Código Penal, específicamente en cuanto al arma se refiere.
Sobre este particular, es importante referir que, el artículo 252 del Código Penal, despliega varios elementos que deben concurrir para que se agrave el tipo penal genérico de robo. En el presente caso, la juzgadora consideró que concurrió el contenido del numeral 3º de dicho artículo: “3º. Si los delincuentes llevaren armas o narcóticos, aun cuando no hicieren uso de ellos.”. Para la realización de este supuesto, en lo que respecta a las armas, por ser el objeto de estudio, debe apreciarse lo siguiente: a) Es suficiente el solo hecho de llevar consigo armas para la comisión del robo, y no necesariamente tendrá que usarlas para consumar la agravación. En el presente caso, quedó acreditado que el procesado, no solamente llevaba un arma de fuego, sino que también utilizó la misma para despojar violentamente del teléfono celular a su víctima. b) No exige como requisito sine qua non que deba describirse con exactitud las características e identificación propia del arma de fuego empleada; por lo que, al no existir tal exigencia con rigidez, puede inferirse que es suficiente con que se acredite que el sujeto activo llevaba un arma de fuego cuando cometió el robo.
Desde esa perspectiva, Cámara Penal establece que el razonamiento de la sala de la corte de apelaciones es conforme a derecho, porque centró su juicio verificando que quedó acreditado que el procesado usó un arma de fuego para cometer el delito de robo, siendo ello suficiente para agravar el injusto. En efecto, no puede considerarse como vicio de la sentencia de primer grado, el caso de que no se consignaron las características propias del arma de fuego utilizada en el robo, ya que el acusado no fue sorprendido flagrantemente cometiendo ese acto ilícito, ni le fue incautada el arma en su momento consumativo, y por ello, la policía, el ente acusador y la juzgadora, no tuvieron a la vista la referida arma de fuego para extraer de ella sus características específicas de identificación. Es legítima la decisión de la sentenciante de considerar el arma para calificar el delito, aun sin la evidencia material, pues, la testimonial fue suficiente para llegar a tal decisión, en correspondencia con la libertad de prueba que establece nuestra legislación procesal...”