Expediente No. 1598-2012

Sentencia de Casación del 09/01/2013

“…En cuanto al primer agravio, al invocar como vulnerado el artículo 10 del Código Penal, debe indicarse que, cuando se denuncia vulneración del principio de relación de causalidad, contenido en dicho artículo, quien recurre, debe tener por ciertos y válidos los hechos que se hayan tenido por acreditados, por lo que, la labor del tribunal de segundo grado, así como de la Cámara Penal, para comprobar la existencia de dicha infracción, debe ceñirse a realizar el análisis intelectivo que lleve a establecer si la acción acreditada es la causa del resultado típico atribuido, excluyendo de dicho análisis el proceso lógico a través del cual se fijaron los hechos del juicio.
Al concretarse sobre la relación causal, es correcta la decisión del tribunal de segundo grado, al confirmar la decisión de la sentenciante, respecto a encuadrar los hechos acreditados en la figura típica de extorsión. Se limitó a analizar si los hechos se adecuan a lo previsto en las figura típica indicada, aplicada al ahora casacionista, lo cual, necesariamente, se obtuvo del análisis intelectivo previo que la llevó a establecer en forma inequívoca la relación existente entre acción y resultado, que permitió afirmar que éste ha sido producido por aquel. Acertadamente excluyó del examen la forma lógica utilizada por la sentenciante para construir la plataforma fáctica, pues, en ese recurso con argumentos de fondo, tal labor es innecesaria para establecer la relación causal, y de haberlo hecho, hubiese transgredido el artículo 430 del Código Procesal Penal.
Respecto al grado de responsabilidad del ahora casacionista, cabe indicar que, el Código Penal, en el artículo 36, acoge una definición amplia de la figura de la autoría. En el caso de mérito, la sentenciante encuadró la responsabilidad penal del acusado, en el numeral 1º del artículo 36 citado, que regula: “Son autores: 1º. Quienes tomen parte directa en la ejecución de los actos propios del delito (…)”.
En el delito de extorsión, entre los elementos objetivos que lo integran, están: a) violencia y/o amenaza, que va dirigida a que el sujeto pasivo haga u omita hacer alguna cosa, cuya transmisión puede darse por diferentes medios, vías o canales, en este caso fue de manera telefónica; y, b) obtención de lucro injusto, el sujeto pasivo obtiene, para sí o para otras personas, un provecho de lucro injusto en perjuicio ajeno. Lo importante de este elemento es que, con su realización, se consuma el delito de extorsión, dado que este ilícito es considerado de resultado.
En este caso, no existe duda que (…) tomó parte directa en la comisión del delito de extorsión, toda vez que los actos que realizó son propios de ese delito, por lo que es irrelevante para el efecto de establecer su responsabilidad penal, el argumento de que, al no haber sido él quien realizó las llamadas telefónicas amenazantes, no podía condenársele por dicho delito.
De esa cuenta, se puede concluir que, los aportes del recurrente en los hechos delictivos, deben ser calificados a título de autor, por lo que, la relación causal quedó establecida, pues, los hechos acreditados contra el casacionista constituyen la causa del resultado delictivo previsto en artículo 261 del Código Penal…”