“… Respecto al grado de responsabilidad del ahora casacionista, cabe indicar que, el Código Penal, en el artículo 36, acoge una definición amplia de la figura de la autoría. En el caso de mérito, la sentenciante encuadró la responsabilidad penal del acusado, en el numeral 1º del artículo 36 citado, que regula: “Son autores: 1º. Quienes tomen parte directa en la ejecución de los actos propios del delito (…)”.
En el delito de extorsión, entre los elementos objetivos que lo integran, están: a) violencia y/o amenaza, que va dirigida a que el sujeto pasivo haga u omita hacer alguna cosa, cuya transmisión puede darse por diferentes medios, vías o canales, en este caso fue de manera telefónica; y, b) obtención de lucro injusto, el sujeto pasivo obtiene, para sí o para otras personas, un provecho de lucro injusto en perjuicio ajeno. Lo importante de este elemento es que, con su realización, se consuma el delito de extorsión, dado que este ilícito es considerado de resultado.
En este caso, no existe duda que (…) tomó parte directa en la comisión del delito de extorsión, toda vez que los actos que realizó son propios de ese delito, por lo que es irrelevante para el efecto de establecer su responsabilidad penal, el argumento de que, al no haber sido él quien realizó las llamadas telefónicas amenazantes, no podía condenársele por dicho delito.
De esa cuenta, se puede concluir que, los aportes del recurrente en los hechos delictivos, deben ser calificados a título de autor, por lo que, la relación causal quedó establecida, pues, los hechos acreditados contra el casacionista constituyen la causa del resultado delictivo previsto en artículo 261 del Código Penal…”