“…En el delito de encubrimiento propio está descartado que el sujeto activo realizó la conducta ilícita a título de autor o cómplice, debido a que constituye un acto independiente de la relación causal con éstos. Ello es así porque el actuar de la parte encubridora comienza después de la comisión de algún delito, autónomo del encubrimiento, del que sí es necesario que tenga conocimiento el encubridor, pues, su objetivo es que la administración de justicia sea frustrada en cuanto a la persecución y castigo de quienes participaron en la comisión del delito anterior a éste.
Al analizar los antecedentes, se constata que el sentenciante acreditó que la mercadería relacionada en autos, juntamente con el camión en que era trasportada, fue robada momentos antes que fueran aprehendidos los procesados, cuya captura se realizó cuando descargaban del camión dicha mercadería, en una bodega que es propiedad de uno de los acusados.
(…) el elemento subjetivo de este delito consiste en que el sujeto activo tiene conocimiento que su intervención es para proteger o ayudar a quien participó en la comisión de un delito anterior. Esta circunstancia no fue acreditada, pues, los agentes captores, quienes percibieron de manera directa la acción de los acusados, indicaron que procedieron a la detención de éstos porque los sorprendieron descargando la mercadería, pero de ninguna manera se probó que los incoados hayan tenido conocimiento que esa mercadería y el camión habían sido robados anteriormente y que a pesar de ello realizaron la acción que se les imputó, para beneficiar a quien cometió aquél ilícito.
Al no haberse acreditado ese extremo, carece de tipicidad el delito de encubrimiento propio, en virtud que el referido elemento subjetivo es sine qua non para encuadrar los hechos en ese delito, que se pretende imputar…”