“…Cámara Penal, al analizar el caso encuentra que el casacionista denuncia vulneración por parte de la Sala del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque se le violentó su Derecho de Defensa, asimismo el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, por no fundamentar debidamente su resolución. El agravio que presenta es que se le condena al pago de responsabilidades civiles a pesar de que la pipa es la única propiedad de su representada y los responsables serían el dueño del cabezal y el conductor del mismo, quienes protagonizaron el hecho de tránsito. (…) Cámara Penal estima necesario precisar que en el caso de que un cabezal hale un cisterna, aunque ambos estén individualizados con una placa de circulación distinta, una vez puesto en marcha el cabezal halando el cisterna; ambos se fusionan, convirtiéndose en uno sólo, al ser inseparable el cisterna del cabezal, de ahí que no tiene la misma connotación el cabezal sin el cisterna, o el cabezal halando el cisterna, desde este punto de vista es fácil comprender que no es lo mismo que el cabezal esté detenido o parado, que esté en movimiento; que los hace inseparables precisamente por ir en marcha, por lo que cada movimiento que realice el piloto al conducir dicho transporte, incide directamente en el resultado, que dependerá de la responsabilidad, habilidad, o en el peor de los extremos, de la impericia, negligencia o imprudencia como sucedió en el presente caso, para imponerles a ambos la responsabilidad civil derivada de los daños provocados por los hechos cometidos. De ahí que el recurrente se equivoca al reclamar en nombre de su representada violación a su derecho de defensa, al considerar que el Ad quem erró al responsabilizarla. (…) Deviene lógico el razonamiento del A quo, al fundamentarse en los hechos de la acusación y en los acreditados en el juicio. Sobre esa base expresó su propia motivación y razonamiento la Sala, por lo que el fallo aunque le sea contrario legalmente a la entidad recurrente, no puede ocasionarle un estado de indefensión, ni vulnerarle su derecho de defensa, el cual estuvo garantizado en todo el proceso, incluso con la interposición del incidente relacionado. Con los hechos planteados en la acusación, y con los acreditados en el juicio, el fallo carece de vicios, pues, incluyó una clara y precisa fundamentación. Razón por la que no se puede excluir de dicha condena de responsabilidad a la entidad por él representada. (…) En cuanto al reclamo que se hace por la violación del artículo 15 Constitucional, con el argumento de que se aplicó el artículo 124 del Código Procesal Penal, pero ya reformado, y no en su estado anterior. Cámara Penal comparte el criterio del Ad quem, y explica que la Sala tiene razón en su fundamentación, pues, los cambios o reformas en leyes procesales son de eficacia inmediata, y aún en el presente caso, que las responsabilidades civiles ya estaban plenamente reguladas en el cuerpo legal guatemalteco, en normas de carácter penal y civil. Con la reforma introducida en el artículo 7 del Decreto 7-2011 del Congreso de la República, el artículo 124 relacionado, no cambia el fondo, lo que varía es que de la acción reparadora pasa a la reparación digna, pero, en el fondo sigue rigiendo lo mismo, por lo que este Tribunal de Casación, comparte lo resuelto por la Sala en el sentido de que, con lo resuelto no se inobserva el articulo 15 Constitucional. Cámara Penal encuentra que la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, cumplió con su compromiso legal de fundamentar el fallo, en observancia de los artículos 11 Bis., y 385 ambos del Código Procesal Penal, y 12 Constitucional, como una garantía que permite comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una valoración probatoria conforme a las reglas de la sana crítica razonada y no como fruto de la arbitrariedad denunciada, y que la fundamentación de la resolución dictada responde a una concreta interpretación y aplicación del derecho y la justicia. Por lo anterior se hace necesario que al resolver se declare improcedente el recurso de casación por motivo de forma, por carecer de los vicios reclamados…”