“...En el caso concreto, la jueza de paz que conoció del juicio tuvo por acreditado que el sindicado, en la fecha, lugar y hora relacionados, conducía un vehículo bajo efectos de licor y por esa condición se empotró en un paredón, lo cual quedó probado con los testimonios de los agentes aprehensores.
En principio, por tratarse de un delito contra la seguridad del tránsito, por disposición legal, se tramita por el procedimiento para faltas. Se caracteriza porque después de la denuncia, sin fase preparatoria ni intermedia, y si el imputado no acepta la culpabilidad o son necesarias ciertas diligencias, el juez de paz convoca inmediatamente a juicio oral y público en el que se escucha brevemente a los comparecientes, se reciben las pruebas y se dicta sentencia sin más trámite. Contra esta sentencia procede el recurso de apelación, el que podrá interponerse verbalmente o por escrito.
El juicio se verificó el veintisiete de junio de dos mil doce, en virtud que el sindicado no se presentó a las audiencias convocadas para las fechas nueve de mayo, y siete de junio del mismo año. En aquella oportunidad reiteró lo dicho en su primera declaración (efectuada el dos de abril del citado año, misma en la que se le advirtió sobre la presencia de su abogado defensor, indicando estar enterado y que lo propondría en su oportunidad, no se le designó uno de oficio por no haber encontrado a alguno en la población), y agregó que, trabajaba para una empresa de químicos y el día de los hechos transportaba muchos químicos y al momento del accidente las sustancias que transportaba le cayeron en todo el cuerpo, lo que le produjo olor a licor, y le quemaron el cuerpo. Al preguntarle la jueza si tenía algún medio de prueba que presentar respondió que no.
El tratadista Alberto M. Binder, en su libro Introducción al Derecho Procesal Penal, (primera edición, 1993, Ad-Hoc S.R.L., página 284), señala que, puede revisarse una sentencia condenatoria si ha aparecido un nuevo elemento de prueba que modifique totalmente la situación de condena, la que puede producirse por una virtualidad intrínseca de esa prueba, en caso que la virtualidad no sea suficiente, pero en conexión con otras pruebas ya incorporadas al proceso, que genere una nueva situación global. Dicho principio básico debe utilizarse con amplitud, siempre que se respete la excepcionalidad de la revisión. Ese carácter se manifiesta en el hecho de que nunca la revisión debe ser una forma de repetir la valoración de la información: si no hay información nueva, y además, relevante, no puede existir revisión. Ello porque en caso contrario, el principio de la cosa juzgada perdería sentido y las decisiones estatales tendrían siempre un carácter provisional, inadmisible en un Estado de Derecho. Es decir que, se exige que esos elementos de prueba se funden en la aparición de evidencias distintas a las ya incorporadas al proceso, de modo que por sí solas o unidas a las ya examinadas modifiquen sustancialmente la situación procesal del imputado.
Tampoco es objeto de revisión la pretensión del recurrente que esté orientada a lograr un nuevo examen de cuestiones tratadas en su oportunidad por el a quo y cuyas apreciaciones no las comparta el impugnante. El principio que rige la revisión es que no es apta para revalorar prueba ni para abrir nuevamente el debate, que sería la consecuencia de declarar con lugar, en este caso, el reclamo planteado.
Puede apreciarse que los documentos que el accionante aporta como nuevos medios de prueba, no contienen esa virtualidad intrínseca, ni relacionados con los ya existentes en el proceso, que generen una nueva situación, y a lo que conduciría es a contradecir fuera de debate las valoraciones probatorias realizadas por la juzgadora. Es un error pretender revisar una sentencia con base en valoraciones probatorias del recurrente que corresponden exclusivamente al juez o tribunal sentenciante y son siempre consecuencia de un debate oral y público.
En la revisión no puede entrarse a discutir las razones del recurrente para cuestionar las valoraciones probatorias, porque ello corresponde a espacios de los recursos ordinarios y en ningún caso a la naturaleza de la revisión.
En cuanto a lo denunciado por el recurrente, referente a que no contó con un abogado defensor, ello no constituye un hecho nuevo que por sí mismo pudiera variar el sentido de la sentencia, ya que por ser parte del procedimiento ordinario, tendría que haber hecho valer el recurso idóneo para discutirlo, en este caso la apelación, y no por medio de una revisión, la cual debe basarse en los presupuestos taxativamente establecidos en el artículo 455 del Código Procesal Penal.
Se reitera que la revisión no es una forma para repetir la valoración de la información, si no hay nueva información, y además, relevante, no puede existir revisión.
Por la consideración anterior, se debe declarar sin lugar la revisión planteada, y en consecuencia mantener incólume la sentencia recurrida...”