“...El agravio central del casacionista [para el motivo de fondo: artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal] se refiere a que el proceso civil en el que se está ejecutando la garantía hipotecaria contenida en el contrato de reconocimiento de deuda, celebrado entre el sindicado y la entidad querellante, no representa una cuestión prejudicial al proceso penal, seguido contra el sindicado por el delito de estafa mediante cheque.
La Cámara Penal reitera como criterio jurisprudencial que, la cuestión prejudicial es una medida de saneamiento procesal, por virtud de la cual se somete a otro órgano jurisdiccional por razón de la materia, el establecimiento de un hecho desconocido que es vinculante para instruir la justicia penal. Al analizar el caso concreto, se determina que al confirmar el auto del juez unipersonal que declaró con lugar la cuestión prejudicial, la sala de apelaciones no incurrió en el vicio de fondo denunciado. En efecto, el análisis de los hechos sometidos al juzgamiento del orden penal refieren que, paralelo a la autorización de los cheques por los que se ha planteado la querella, el sindicado suscribió con la querellante un contrato de reconocimiento de deuda con garantía hipotecaria que amparaba esa misma deuda. Lo anterior, permite inferir claramente que no se ha materializado la defraudación o pérdida en el patrimonio de la acreedora, por lo que ese hecho que se configura a la vez como elemento del delito, hasta el momento se encuentra ausente debido precisamente a que el patrimonio del acreedor se encuentra garantizado con hipoteca y su recuperación es posible por medio de las vías legales correspondientes. Casos distintos son aquellos en los cuales la deuda no se encuentra respaldada en garantía alguna o la misma si bien constituida deviene fraudulenta, y en consecuencia la falta de fondos al momento del cobro de los cheques -que en rigor son títulos de crédito y no medios de garantía de las obligaciones-, configura el daño patrimonial, siendo esto último un requisito sine qua non de la existencia de este tipo de delitos. Debe recordarse que la ley penal no sanciona la simple expedición de cheques sin fondos que los cubran, sino el daño en el patrimonio del librado que se provoca con dicha acción por parte del librador, y en el presente caso, como se ha evidenciado, tal daño no ha ocurrido porque el querellante tiene la posibilidad de recuperar su patrimonio por la vía legal, incluidos los intereses, costas y otros gastos que ese procedimiento genere. De ahí que si bien en el procedimiento civil y penal las pretensiones son distintas, en rigor tienen el mismo origen de naturaleza privada....”