“...La inconformidad del casacionista se centra en que, la sala no fundamentó su resolución en cuanto al alegato planteado en apelación, que al declarar, fue interrogado por una juez del tribunal sentenciante, acción que es contraria a lo regulado en el artículo 82 numeral 3 del Código Procesal Penal.
Al cotejar el recurso de apelación especial con lo actuado y resuelto por el tribunal de primer grado y la sala de apelaciones, se establece que el ad quem, aunque resolvió de manera sucinta, dio respuesta a los argumentos del recurrente; sin embargo, lo considerado por la sala no es suficiente para establecer si se violó o no el derecho del acusado, pues, para arribar contundentemente a tal decisión, deben aplicarse los principios y garantías que inspiran al derecho procesal, especialmente en materia penal. Para el efecto, es importante indicar que, el artículo 82 numeral 3 del Código Procesal Penal -en el que fundamenta su agravio el casacionista-, faculta al fiscal y al defensor para interrogar al procesado, excluyendo de esa facultad al juzgador. Esta norma es aplicable cuando la parte procesada declara por primera vez ante el juez de primera instancia, momento en el cual, incluso, se le pregunta sobre el nombramiento de su defensor; pero éste no es el caso, ya que el argumento del recurrente -en apelación y en casación- consiste en que fue interrogado por una juez del tribunal de sentencia, ello quiere decir que dicho interrogatorio sucedió durante el debate, en la fase de desarrollo del juicio, por lo que la norma citada como vulnerada no es aplicable en el presente caso, sino que, por su especialidad, son las normas que rigen el desarrollo de esta última etapa procesal mencionada.
El artículo 370 del Código Procesal Penal regula que después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones incidentales, el presidente del tribunal le debe explicar a la parte procesada el hecho que se le atribuye, y le advertirá que, puede abstenerse de declarar; faculta para que interroguen a la parte acusada, en el orden, el Ministerio Público, el querellante, el defensor y las partes civiles. “Luego podrán hacerlo los miembros del tribunal si lo consideren conveniente.”. También se le podrán formular preguntas posteriormente a su declaración y en el curso del debate, cuando la parte acusada se abstuviere de declarar total o parcialmente, o incurriere en contradicciones respecto a declaraciones anteriores, con el objeto de aclarar su situación.
Con base en este artículo, se desvirtúa la tesis del casacionista, ya que, los miembros del tribunal sí tienen facultad para interrogar a la parte procesada durante el debate, cuando lo consideren conveniente, como sucedió en el presente caso; de ahí que, la juez del tribunal de sentencia sí estaba facultada para realizarle el interrogatorio referido.
De lo anterior se desprende que, pese a la limitación de la respuesta de la sala de apelaciones al resolver sobre el supuesto vicio señalado, el interés procesal del recurrente en apelación y casación, no existe, porque con respuesta amplia o limitada, la denuncia es insustentable jurídicamente, pues en ella se confunde la norma aplicable en la etapa del debate con otra -artículo 82 del Código Procesal Penal- que rige el momento de la primera declaración del sindicado...”