Expediente No. 1476-2012

Sentencia de Casación del 14/01/2013

“...La facultad del órgano jurisdiccional para decidir sobre el monto de la conmuta de la pena de prisión, no es un poder discrecional, ya que está limitado por lo establecido en el artículo 50 del Código Penal, que exige fundamentar una decisión en tal sentido, con base en los parámetros que esta norma establece.
El artículo 50 del Código Penal regula: “Son conmutables: 1º. La prisión que no exceda de cinco años. La conmuta se regulará entre un mínimo de cinco quetzales y un máximo de cien quetzales por cada día atendiendo a las circunstancias del hecho y a las condiciones económicas del penado. (…)”
(...) se estima que, tanto el sentenciante como la sala de apelaciones, interpretaron erróneamente el artículo 50 numeral 1º del Código Penal, en lo concerniente a la fundamentación del monto de la conmuta de la pena de prisión, a razón de cincuenta quetzales por día. Dichos juzgadores confundieron los parámetros establecidos en los artículos 65 y 50 numeral 1º del Código Penal; pues, el primero, establece los parámetros para la fijación de la pena de prisión, y el segundo, para estimar el monto por cada día a conmutar. Por ello, lo resuelto por la sala carece de fundamento jurídico, en virtud que la intensidad del daño causado, y las demás circunstancias agravantes, no son susceptibles para determinar un monto superior al mínimo del rango establecido en la ley para conmutar la pena.
Cámara Penal, al descender a la plataforma fáctica, observa que el sentenciador no acreditó las condiciones económicas del procesado para elevar el monto de la conmuta; si bien estableció las circunstancias del hecho, éstas fueron subsumidas en las circunstancias agravantes de motivos fútiles o abyectos y menosprecio al ofendido, las que sirvieron para elevar la pena de prisión, por lo que no es procedente aplicar las mismas para elevar la cantidad mínima para conmutar la pena.
(...) atendiendo a que no existe acreditación de las condiciones económicas, debe imponerse el rango mínimo para la conmutación de la pena privativa de libertad, que es cinco quetzales por cada día...”