“...El caso de procedencia contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal extiende su alcance a los dos hipotéticos escenarios siguientes: a) ausencia absoluta de pronunciamiento y b) resolución incoherente o incompleta. Respecto del agravio denunciado se estima que, a los recurrentes no les asiste la razón jurídica, pues la Sala de Apelaciones responde a lo denunciado por los apelantes, si bien lo hace en forma general, es por que esa era la única forma en que el Tribunal de apelación podía contestarles, dada la generalidad en que ellos expusieron sus agravios. Los recurrentes se limitaron a cuestionar el valor probatorio que a los elementos tenidos como tal les otorgó el sentenciador; así como a señalar insuficiencia de los mismos, alegato que conforme la ley penal guatemalteca no era jurídicamente viable su denuncia, dado que el sentenciador de conformidad con el principio de inmediación procesal es supremo en la valoración de la prueba; además el artículo 430 del Código Procesal Penal prohíbe al tribunal de alzada realizar una nueva valoración de los hechos. No obstante, la Sala de apelaciones percatándose de dicho extremo entra a conocer del reclamo y sin vulnerar la ley penal, responde al mismo, de la manera legal en que podía hacerlo tal es el caso que, concluye en que, no hay ambigüedad en los razonamientos del sentenciador al valorar la prueba, pues los mismos son lo suficientemente claros y permiten comprender porqué los procesados fueron declarados autores responsables de los delitos imputados...”