“…debe tomarse en cuenta que el delito de Comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, es uno de los más graves, en lo referente a la pena y multa a imponer, de los contenidos en el referido cuerpo legal; es decir que el legislador, al establecerlo, lo determinó como parte de la realización de una actividad lucrativa compleja y de gran magnitud, por los efectos lesivos que podría causar en la sociedad, lo que derivó en fijar una pena y multa severas a las personas declaradas responsables de este. En el presente caso, y de conformidad con lo antes considerado, esta Corte determina que el estudio realizado por la autoridad impugnada en el acto reclamado, no fue debidamente fundamentado, ya que para determinar la concurrencia del delito de Comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, centró su razonamiento en la realización del verbo rector “transportar”, sin tomar en consideración las demás circunstancias objetivas en las que acaecieron los hechos imputados al procesado, tales como que la cantidad de droga incautada no sea razonablemente idónea para el consumo personal, así como la concurrencia o intención de interés lucrativo en la realización de la conducta enjuiciada”.
En el presente caso consta que, al calificar la conducta del procesado en Comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, el a quo se basó en la cantidad de droga incautada y que por el lugar de residencia del procesado que era de una aldea diferente a la de donde fue detenido, éste transportaba la marihuana. De esa cuenta no acreditó y por consiguiente omitió establecer el perfil socioeconómico del procesado, extremo que, como se consideró anteriormente, es determinante para la calificación jurídica del delito de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito…”