Expediente No. 1325-2013

Auto de Conflicto de Competencia del 18/11/2013

“...del análisis de las actuaciones, se puede establecer que el sindicado presuntamente ejecutó las acciones que fueron encuadradas por el querellante como delito de caso especial de estafa.
Los hechos que se le atribuyen al imputado se encuadran en el tipo penal de resultado, puesto que para ser fácticamente realizada la acción descrita en el tipo por un sujeto, es necesario que se produzca una relación de causalidad e imputación objetiva del resultado a esta.
De los hechos que se imputan se desprende que presuntamente el grado de ejecución de los mismos es de consumación, el cual como etapa perfecta de ejecución exige que la conducta realizada coincida con un supuesto de hecho típico, y en los tipos de resultado (como el tipo de caso especial de estafa) dicha etapa perfecta, se da cuando se produce el resultado previsto en la norma que lo regula, que en el presente caso es al privar a alguien de su patrimonio en perjuicio propio o ajeno.
Por lo anterior con fundamento al artículo 20 del Código Penal que establece: “El delito se considera realizado: en el lugar donde se ejecutó la acción, en todo o en parte; en el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado y en los delitos de omisión, en el lugar donde debió cumplirse la acción omitida.”, se determina que de conformidad con la clase de tipo penal que el querellante imputa, se debe de tomar la segunda frase del artículo citado, por lo tanto, el órgano jurisdiccional competente para conocer del proceso es el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala, ya que de conformidad con las actuaciones, presuntamente fue en el lugar ubicado en la cuarta Avenida cinco guión ochenta y cinco zona uno del municipio de Villa Nueva donde se produjo el resultado...”