Expediente No. 1313-2013

Sentencia de Casación del 11/11/2013

“...el artículo 517 del Código Procesal Penal regula que: “Es competente para la liquidación de costas el juez de primera instancia que haya fungido en el procedimiento intermedio. Para el efecto, el tribunal de sentencia remitirá las actuaciones con certificación de lo resuelto, inclusive la sentencia de apelación especial y la de casación si las hubiere. En caso necesario pedirá informes a los tribunales correspondientes sobre las costas que se hubieren ocasionado. Si el procedimiento no hubiere llegado a la fase intermedia, la liquidación la practicará el juez que haya fungido en el procedimiento preparatorio.” Reiterando el criterio sostenido por esta Cámara, del estudio de las actuaciones, se desprende que lo que se reclama dentro de la presente causa es la liquidación de las costas, por lo que el órgano jurisdiccional que debe conocer sobre las mismas, es el juzgado de primera instancia que actúo como órgano contralor al momento de conocer sobre el proceso penal. Que el artículo 518 del referido cuerpo legal, establece que “Artículo 518. Liquidación y ejecución. El secretario del tribunal practicará el proyecto de liquidación en el plazo de tres días, regulando conforme arancel los honorarios que correspondan a los abogados, peritos, traductores e intérpretes durante todo el transcurso del procedimiento, incluso los recursos de apelación y de casación. Presentado el proyecto, el Juez dará audiencia por tres días a las partes. Con lo que expongan o en su rebeldía resolverá en definitiva.” La anterior norma establece el procedimiento que deben realizar el secretario y el Juez de primera instancia penal para tramitar y ejecutar la liquidación de costas procesales, lo que implica que el Secretario debe establecer con exactitud la cuenta que le presenta al Juez sobre los gastos ocasionados en el proceso y el órgano jurisdiccional debe ejecutar la misma, mediante el cobro coactivo por los medios legales para hacer efectivo el pago de los gastos. Es necesario hacer referencia que el Artículo 519 del Código Procesal Penal, contiene el único caso en que los jueces de ejecución conocen lo relacionado a la ejecución de las costas procesales, y esto es solo cuando en la fase de ejecución y algún tiempo después de emitida la sentencia de condena se conmuta la pena, es decir que es necesario que exista una pena que deba ser ejecutada. Lo anterior debido a que son los contralores de la fase de ejecución de la sentencia y por lo tanto en dicha etapa, les corresponde tomar las medidas necesarias que aseguren el pago de las costas por medio de fianza o garantía. Del estudio de las actuaciones se desprende que, por no existir el presupuesto establecido en el artículo referido en el párrafo anterior, el órgano jurisdiccional competente para conocer sobre la ejecución del cobro coactivo del pago de los honorarios profesionales dentro del presente proceso penal, es el Juzgado Décimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala...”