Expediente No. 1282-2013

Auto de Conflicto de Competencia del 11/11/2013

“...De las actuaciones se establece que, el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Sololá, al realizar la calificación jurídica de los hechos objeto de la acusación se declaró incompetente para conocer y remitió para conocimiento de un juzgado de paz, por considerar que los mismos constituyen una falta y no un delito. El juzgado de paz, al momento de conocer plantea duda de competencia por considerar que la base fáctica de la acusación debe ser encuadrada en un tipo penal que sanciona un hecho como delito y no como una falta. Por lo anterior es necesario considerar que, se viola el debido proceso (artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 20 del Código Procesal Penal) cuando se afecta el principio de congruencia fáctica. La congruencia es la compatibilidad o adecuación existente entre el hecho que impulsa el proceso y el resultado de la sentencia. Es decir que el requerimiento del fiscal al momento de acusar fija los hechos de los que el tribunal no puede apartarse, entender lo contrario implicaría desvirtuar el sustrato del proceso. Asimismo la Corte Interamericana de Derechos Humanos establece que: “Al determinar el alcance de las garantías contenidas en el artículo 8.2 de la Convención, la Corte debe considerar el papel de la “acusación” en el debido proceso penal vis-à-vis el derecho de defensa. La descripción material de la conducta imputada contiene los datos fácticos recogidos en la acusación, que constituyen la referencia indispensable para el ejercicio de la defensa del imputado y la consecuente consideración del juzgador en la sentencia. De ahí que el imputado tenga derecho a conocer, a través de una descripción clara, detallada y precisa, los hechos que se le imputan”. [Caso Fermín Ramirez vs Guatemala, Sentencia del 20 de junio de 2005, párrafo 67]. De conformidad con el artículo 140 de la Constitución Política de la República, el sistema de gobierno del Estado de Guatemala es republicano, democrático y representativo. Parte fundamental del mismo, es garantizar la división de funciones de los órganos estatales. El principio de independencia judicial se conceptualiza bajo esta óptica, por lo que se encuentra reconocido en el artículo 203 del mismo cuerpo legal, mediante este, se garantiza a los Jueces y Magistrados autonomía y que sus decisiones sean respetadas, siendo sometidas a impugnación únicamente, por algunos de los mecanismos procesales establecidos en nuestro orden jurídico. Por otro lado el sistema procesal penal acusatorio, exige que el juez sea contralor de que se respeten los derechos fundamentales dentro del proceso del que forma parte. El diseño de un proceso con estas características no sólo tiene una enorme influencia sobre el tratamiento de los hechos, sino también una relación con los materiales jurídicos y el poder de disposición del juez, por lo que debe tenerse presente que a los jueces les corresponde calificar jurídicamente los hechos con independencia del derecho que hubieren invocado las partes, siempre que no se altere la plataforma fáctica. Es por esto que, “en esta actividad, el magistrado no tiene límites en el campo del puro derecho, en razón de que frente al error que puedan cometer en su enunciación los justiciables, tanto en lo sustancial como en lo procesal, en definitiva corresponde al tribunal (curia) el conocimiento (novit) del derecho (iuria). En suma, el juez debe elegir y aplicar correctamente el precepto jurídico con independencia del nombre jurídico que las partes hayan dado a la relación”. [Velez Mariconde, José. Derecho Procesal Penal, Tomo II, Editorial Lerner, 1982. Página 228.] Únicamente debe argumentar las razones de su decisión, lo que implica una explicación suficiente, coherente, clara y sencilla, que se base en las pretensiones de las partes y circunstancias fácticas relevantes, que se expresan mediante razones probatorias y jurídicas, de manera que esta pueda ser entendida, sustentada y no resultado de la arbitrariedad. Por tanto esta Cámara determina que el competente, para calificar jurídicamente los hechos que son objeto del proceso, es el juez contralor de la causa, que en este momento procesal es el Juzgado de Paz del Ramo Penal del municipio de Santa Catarina Ixtahuacan del departamento de Sololá, si este al conocer el fondo del asunto y examinar de oficio su propia competencia considera que no la tiene, deberá remitir las actuaciones al órgano jurisdiccional que considere pertinente...”