“...Esta Cámara establece que conformidad con lo preceptuado en el artículo 432 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República, cuando en la sentencia de un recurso de Apelación especial una sentencia sea anulada, no podrán actuar los jueces que intervinieron en su pronunciamiento para un nuevo fallo, lo que implica que el conocimiento, tramitación y resolución del proceso por reenvió debe ser realizado por un órgano jurisdiccional diferente al que conoció de manera originaria. Lo anterior en base a los principios rectores del proceso penal acusatorio, concretamente al de un Juez natural que juzgue de manera imparcial los hechos por los que se abre a juicio oral y público. Que la Corte Suprema de Justicia de conformidad con el artículo 52 del Código Procesal Penal, reglamentará la distribución de los Tribunales de Sentencia, por lo tanto deben de observarse las normas que se establecieron en el Acuerdo número 18-2012 de la Corte Suprema de Justicia, para la distribución de competencia en casos de reenvío. El acuerdo número 18-2012 de la Corte Suprema de Justicia establece las reglas de competencia y la forma de designación de los Tribunales de Sentencia por reenvío, en el caso objeto de estudio la norma a aplicar de conformidad con el acuerdo referido es la contenida en el artículo 1 liberal c.1) que establece: “El expediente se remitirá para su diligenciamiento al juez del mismo Tribunal de Sentencia que siga en el orden de designación interna de casos (…)”. Por lo anterior se determina que el órgano jurisdiccional competente para conocer, es el Juez que integra el mismo Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Huehuetenango que siga en el orden de designación de casos, al Juez que en una primera oportunidad conoció del juicio oral y público...”