Expediente No. 1254-2013

Auto de Conflicto de Competencia del 28/10/2013

“...el sistema procesal penal acusatorio, exige que el juez sea contralor del respeto a los derechos fundamentales dentro del proceso del que forma parte. El diseño de un proceso con estas características no sólo tiene una enorme influencia sobre el tratamiento de los hechos, sino también una relación con los materiales jurídicos y el poder de disposición del juez, por lo que debe tenerse presente que a los jueces les corresponde calificar jurídicamente los hechos con independencia del derecho que hubieren invocado las partes, siempre que no se altere la plataforma fáctica. “En esta actividad, el magistrado no tiene límites en el campo del puro derecho, en razón de que frente al error que puedan cometer en su enunciación los justiciables, tanto en lo sustancial como en lo procesal, en definitiva corresponde al tribunal (curia) el conocimiento (novit) del derecho (iuria). En suma, el juez debe elegir y aplicar correctamente el precepto jurídico con independencia del nombre jurídico que las partes hayan dado a la relación. [Velez Mariconde, José. Derecho Procesal Penal, Tomo II. Página 228.] Únicamente debe argumentar las razones de su decisión, lo que implica una explicación suficiente, coherente, clara y sencilla, que se base en las pretensiones de las partes y circunstancias fácticas relevantes, que se expresan mediante razones probatorias y jurídicas, de manera que ésta pueda ser entendida, sustentada y no resultado de la arbitrariedad. Por tanto esta Cámara determina que el competente, para calificar jurídicamente los hechos que son objeto del proceso, es el juez contralor de la causa, que en este momento procesal es el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz, si éste al conocer del fondo del asunto y examinar de oficio su propia competencia considera que no la tiene, deberá remitir las actuaciones al órgano jurisdiccional que considere pertinente...”