Expediente No. 1243-2011

Sentencia de Casación del 09/01/2013

“…El reclamo del casacionista se circunscribe a que, la sala no fundamentó conforme a derecho su decisión, omitiendo expresar su propia motivación de hecho y de derecho. Al realizar el cotejo entre el recurso de apelación especial y la sentencia impugnada, se constata que la sala resolvió el motivo de fondo planteado con suficiente fundamento, como lo preceptúa el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, pues, centró su examen sobre la plataforma fáctica, y el análisis jurídico versó sobre los elementos que se extraen del artículo 201 del Código Penal, que regula el tipo penal de plagio o secuestro. Desde un punto de vista sustancial, el pronunciamiento de la sala (…), es completo para considerarse como debidamente resuelta la denuncia de transgresión legal, porque el tribunal recurrido, para determinar la concurrencia o no del agravio, realizó una interpretación del precepto penal aplicado y así estableció la subsunción del hecho acreditado, es decir, cuenta con fundamentos completos, legítimos y lógicos, toda vez que realizó el debido control de la subsunción jurídica del hecho acreditado, que requiere un motivo de fondo. Cámara Penal comparte el criterio de ambos tribunales, respecto a que con la adición que se hizo al artículo 201 del Código Penal, el tipo penal de plagio o secuestro tiene otros supuestos, los cuales tienen entre sí relativa independencia. El primer supuesto de hecho lo constituye el apoderamiento que el agente realiza sobre una persona, privándola de su libertad por algún tiempo, “(…) con el propósito de lograr rescate, canje de personas o la toma de cualquier decisión contraria a la voluntad del secuestrado o con cualquier otro propósito similar o igual, (…)”. El segundo supuesto es siempre la privación de libertad a la víctima, “(...) con riesgo para la vida o bienes del mismo, con peligro de causar daño físico, psíquico o material, en cualquier forma y medios. (…)” En el segundo supuesto, el legislador no determinó con precisión en qué consiste el comportamiento que se sanciona; el supuesto está absolutamente abierto a la posibilidad de ser llenado con cualquier forma de conducta en que se amenace la libertad de otra persona o se le privare de ella en contra de su voluntad, independientemente del tiempo que dure dicha privación y que produzca riesgo para la vida o bienes de la víctima; por lo demás, es subsumible en este amplísimo supuesto todo aquel comportamiento que a juicio del intérprete produzca peligro de causar daño físico, psíquico o material, pues, el tipo penal en análisis establece que, el delito de plagio o secuestro se consuma cuando “(…) la persona sea privada de su libertad individual o se ponga en riesgo o en peligro inminente la misma o se encuentre sometida a la voluntad del o los sujetos que la han aprehendido, capturado o sometido ilegal o ilegítimamente, por cualquier medio o forma (…)”. Por lo mismo, corresponde al juez, como conocedor del Derecho, tomar la decisión razonable y prudente (pues ninguna intervención del Derecho es tan devastadora y de consecuencias tan fuertes como la penal), lograr el paso de la formulación teórica y genérica de las reglas de conducta, a la aplicación concreta y específica. Como fruto de la ponderación y meditación que realiza el juez, inspirado en el espíritu de la norma, las reglas de la lógica, la experiencia, y atendiendo a las circunstancias que connotan los hechos, debe determinar si la plataforma fáctica encuadra en la figura de plagio o secuestro. En el presente caso, está acreditado que el acusado y otro individuo, utilizaron arma de fuego para cometer los ilícitos, despojaron del control del vehículo al agraviado, lo retuvieron contra su voluntad, y lo amenazaron de muerte, bajó estas circunstancias estaba en riesgo la vida de la víctima, con peligro inminente de causar daño físico, psíquico o material. El dolo de secuestro se desprende del hecho de que, la víctima no fue liberada por sus captores, sino que ésta recobró su libertad por causas externas a la voluntad de los sujetos activos, (…). De los hechos acreditados no se desprende la intención exclusiva de robar el vehículo, y cabe el propósito de secuestrar a la víctima, no solamente en el sentido de que se realizan los elementos objetivos del artículo 201, párrafo cuarto, sino que también se da el elemento subjetivo básico para construir un delito, que es el dolo especifico. Distinto es cuando, de los hechos objetivos acreditados, se desprende como intención única del sujeto activo, el robo del vehículo y para asegurar su consumación, retiene a la víctima de robo que voluntariamente libera posteriormente, caso en el cual no se aprecia que exista el dolo especifico de plagio o secuestro. En tal virtud, no existe algún elemento que desvirtúe el dolo de secuestro, y ante esto, los hechos acreditados cometidos por el procesado, son susceptibles de encuadrar en el segundo supuesto de hecho del tipo penal de plagio o secuestro, analizado supra. En todo caso, si existe injusticia, es a favor del procesado, pues, los jueces erraron al calificar el robo agravado del vehículo en grado de tentativa, ya que de los hechos acreditados se establece que, se consumó en el momento en que el procesado y la persona no identificada (coautor), tuvieron bajo su control el vehículo que conducía la víctima, después de haber realizado la aprehensión y desplazamiento respectivos, aún cuando momentos después la Policía Nacional Civil haya iniciado la persecución. Pese a ello, no es procedente subsanar dicho error en perjuicio del condenado, en atención al principio de reformatio in peius, aunado a que se está resolviendo un motivo de forma. Cámara Penal determina que el fallo de la sala impugnada, es válido, toda vez que la decisión está debidamente motivada, es decir, cuenta con fundamentos completos, legítimos y lógicos, adecuados a los principios que presiden el recto entendimiento humano. Por lo anterior analizado, el recurso de casación debe declararse improcedente...”