Expediente No. 1243-2011

Sentencia de Casación del 09/01/2013


“…Cámara Penal comparte el criterio de ambos tribunales, respecto a que con la adición que se hizo al artículo 201 del Código Penal, el tipo penal de plagio o secuestro tiene otros supuestos, los cuales tienen entre sí relativa independencia.
El primer supuesto de hecho lo constituye el apoderamiento que el agente realiza sobre una persona, privándola de su libertad por algún tiempo, “(…) con el propósito de lograr rescate, canje de personas o la toma de cualquier decisión contraria a la voluntad del secuestrado o con cualquier otro propósito similar o igual, (…)”.
El segundo supuesto es siempre la privación de libertad a la víctima, “(...) con riesgo para la vida o bienes del mismo, con peligro de causar daño físico, psíquico o material, en cualquier forma y medios. (…)”
En el segundo supuesto, el legislador no determinó con precisión en qué consiste el comportamiento que se sanciona; el supuesto está absolutamente abierto a la posibilidad de ser llenado con cualquier forma de conducta en que se amenace la libertad de otra persona o se le privare de ella en contra de su voluntad, independientemente del tiempo que dure dicha privación y que produzca riesgo para la vida o bienes de la víctima; por lo demás, es subsumible en este amplísimo supuesto todo aquel comportamiento que a juicio del intérprete produzca peligro de causar daño físico, psíquico o material, pues, el tipo penal en análisis establece que, el delito de plagio o secuestro se consuma cuando “(…) la persona sea privada de su libertad individual o se ponga en riesgo o en peligro inminente la misma o se encuentre sometida a la voluntad del o los sujetos que la han aprehendido, capturado o sometido ilegal o ilegítimamente, por cualquier medio o forma (…)”.
En el presente caso, está acreditado que el acusado y otro individuo, utilizaron arma de fuego para cometer los ilícitos, despojaron del control del vehículo al agraviado, lo retuvieron contra su voluntad, y lo amenazaron de muerte, bajó estas circunstancias estaba en riesgo la vida de la víctima, con peligro inminente de causar daño físico, psíquico o material. El dolo de secuestro se desprende del hecho de que, la víctima no fue liberada por sus captores, sino que ésta recobró su libertad por causas externas a la voluntad de los sujetos activos, (…). De los hechos acreditados no se desprende la intención exclusiva de robar el vehículo, y cabe el propósito de secuestrar a la víctima, no solamente en el sentido de que se realizan los elementos objetivos del artículo 201, párrafo cuarto, sino que también se da el elemento subjetivo básico para construir un delito, que es el dolo especifico. Distinto es cuando, de los hechos objetivos acreditados, se desprende como intención única del sujeto activo, el robo del vehículo y para asegurar su consumación, retiene a la víctima de robo que voluntariamente libera posteriormente, caso en el cual no se aprecia que exista el dolo especifico de plagio o secuestro.
En tal virtud, no existe algún elemento que desvirtúe el dolo de secuestro, y ante esto, los hechos acreditados cometidos por el procesado, son susceptibles de encuadrar en el segundo supuesto de hecho del tipo penal de plagio o secuestro, analizado supra.
En todo caso, si existe injusticia, es a favor del procesado, pues, los jueces erraron al calificar el robo agravado del vehículo en grado de tentativa, ya que de los hechos acreditados se establece que, se consumó en el momento en que el procesado y la persona no identificada (coautor), tuvieron bajo su control el vehículo que conducía la víctima, después de haber realizado la aprehensión y desplazamiento respectivos, aún cuando momentos después la Policía Nacional Civil haya iniciado la persecución. Pese a ello, no es procedente subsanar dicho error en perjuicio del condenado, en atención al principio de reformatio in peius, aunado a que se está resolviendo un motivo de forma...”