“...De las actuaciones se establece que, el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Suchitepéquez, al realizar la calificación jurídica de los hechos, se inhibió se conocer y remitió para conocimiento de un juzgado de paz, por considerar que los mismos constituyen una falta y no un delito. El juzgado de paz, al momento de conocer plantea duda de competencia por considerar que los hechos objeto del proceso deben ser encuadrada en un tipo penal que constituye delito y no falta. Por lo anterior es necesario considerar que, se viola el debido proceso (artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 20 del Código Procesal Penal) cuando se afecta el principio de congruencia fáctica. La congruencia es la compatibilidad o adecuación existente entre el hecho que impulsa el proceso y el resultado de la sentencia. Es decir que el requerimiento del fiscal al momento de acusar fija los hechos de los que el tribunal no puede apartarse, entender lo contrario implicaría desvirtuar el sustrato del proceso. (...) el sistema procesal penal acusatorio, exige que el juez sea contralor del respeto a los derechos fundamentales dentro del proceso del que forma parte. El diseño de un proceso con estas características no sólo tiene una enorme influencia sobre el tratamiento de los hechos, sino también una relación con los materiales jurídicos y el poder de disposición del juez, por lo que debe tenerse presente que a los jueces les corresponde calificar jurídicamente los hechos con independencia del derecho que hubieren invocado las partes, siempre que no se altere la plataforma fáctica. “En esta actividad, el magistrado no tiene límites en el campo del puro derecho, en razón de que frente al error que puedan cometer en su enunciación los justiciables, tanto en lo sustancial como en lo procesal, en definitiva corresponde al tribunal (curia) el conocimiento (novit) del derecho (iuria). En suma, el juez debe elegir y aplicar correctamente el precepto jurídico con independencia del nombre jurídico que las partes hayan dado a la relación. [Velez Mariconde, José. Derecho Procesal Penal, Tomo II, Editorial Lerner, 1982. Página 228] Únicamente debe argumentar las razones de su decisión, lo que implica una explicación suficiente, coherente, clara y sencilla, que se base en las pretensiones de las partes y circunstancias fácticas relevantes, que se expresan mediante razones probatorias y jurídicas, de manera que esta pueda ser entendida, sustentada y no resultado de la arbitrariedad. Por tanto esta Cámara determina que el competente, para calificar jurídicamente los hechos que son objeto del proceso, es el juez contralor de la causa, que en este momento procesal es el Juzgado de Paz del municipio de Rio Bravo del departamento de Suchitepéquez, si este al conocer del fondo del asunto y examinar de oficio su propia competencia considera que no la tiene, deberá remitir las actuaciones al órgano jurisdiccional que considere pertinente y el ente acusador deberá ejercer la persecución penal de conformidad con dicha calificación, la que podrá ser modificada únicamente en los momentos y formas establecidas en la ley...”