“...tanto el procedimiento común penal como los procedimientos específicos, se encuentran divididos en diferentes etapas procesales y las mismas son conocidas por diferentes órganos jurisdiccionales; de conformidad con el artículo 51 del Código Procesal Penal, los jueces de ejecución tendrán a su cargo la Ejecución de las penas y todo lo que a ellas se relacione.
En el caso objeto de estudio, de las actuaciones se desprende que el proceso se encuentra en la fase o etapa de ejecución, por lo tanto la competencia funcional corresponde a los jueces que de conformidad con la ley tienen competencia para conocer de dicha fase.
El principio de plenitud hermenéutica del Derecho, que se encuentra reconocido en el artículo 15 de la Ley del Organismo Judicial, establece que, en los casos de falta, oscuridad, ambigüedad o insuficiencia de la ley, los jueces resolverán de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo 10 de la misma ley, por lo que el juez Primero Pluripersonal de ejecución Penal se encuentran obligado a cumplir con su función jurisdiccional y por lo mismo esta cámara determina que es el órgano jurisdiccional competente...”