“...el artículo 288 del Código Procesal Penal de manera expresa regula que: “el juez de primera instancia solicitará al de Ejecución que provea el control sobre la observancia de las imposiciones e instrucciones y que le comunique cualquier incumplimiento, según la reglamentación que dicte la Corte Suprema de Justicia. En caso de incumplimiento de las imposiciones o instrucciones, el juez de primera instancia dará audiencia al Ministerio público y al imputado, y resolverá, por auto fundado acerca de la reanudación de la persecución penal. La decisión podrá ser precedida de una investigación sumaria y es irrecurrible”. En base a lo anterior se puede establecer que los juzgados de ejecución son los competentes para llevar el control sobre las reglas impuestas dentro de la suspensión condicional de la persecución penal, ya que es una función propia de su competencia y no de los jueces de primera instancia, salvo en el caso de incumplimiento de las imposiciones o instrucciones le corresponde a este último órgano jurisdiccional resolver la reanudación de la persecución penal por parte del Ministerio Público en contra de quienes fueron beneficiados por la medida desjudicializadora...”